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T-70090(07-11-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.090 RAFAEL HERNANDO BALLESTEROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.090 RAFAEL HERNANDO BALLESTEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 370.

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación formulada por la vinculada en calidad de accionada DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le amparó al señor RAFAEL HERNANDO BALLESTEROS su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por esa dependencia y por la DIRECCIÓN DE PERSONAL de dicha institución castrense; trámite al que igualmente fue vinculado su Comandante General.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron sintetizados por el Tribunal así: “Manifiesta el accionante que el 14 de junio de 2013, elevó un derecho de petición ante el Director de Personal del Ejército Nacional de Colombia, solicitud que fue contestada por el Teniente Coronel Humberto Correa Valencia, en su calidad de Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio distinguido con la radicación No. 20135620706831MDN-CGFM-CE-JEGEH-DIPER, calendado 14 de agosto de 2013.

No obstante, asegura que la respuesta fue incompleta, toda vez que, de las 6 peticiones incoadas en el aludido escrito, sólo le contestaron la primera. Situación que considera ha conculcado su derecho a obtener una respuesta adecuada, completa, oportuna y efectiva de parte de la entidad accionada, máxime cuando han transcurrido más de cincuenta días hábiles desde que presentó la solicitud.” II.

PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en ese orden, pretende se disponga atender su requerimiento de forma completa. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del plazo concedido por la Colegiatura de instancia, ninguna de esas entidades emitió pronunciamiento sobre la demanda de tutela de marras.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el actor dada su actual vulneración de parte de las Direcciones de Personal y Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. En ese orden, les ordenó a las mencionadas dependencias atender de fondo la petición presentada por el accionante 14 de junio pasado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien solicitó la revocatoria del fallo de tutela en lo relacionado con esa dependencia, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que el actor nunca radicó ante esa sección la solicitud cuya falta de atención alega. Al mismo tiempo pidió la nulidad del trámite constitucional adelantado en la primera instancia, manifestando que en el curso del mismo no fue atendido el informe que rindió el 1º de octubre hogaño, esto es, antes de que el Tribunal emitiera la sentencia de primer grado.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Esta Sala de Tutelas revocará parcialmente el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la transgresión del derecho fundamental de petición invocado, la hizo recaer el actor sobre la supuesta falta de respuesta a la solicitud que presentara únicamente ante el Director de Personal del Ejército Nacional el día 14 de junio del corriente año. No obstante, tras haber vinculado a otras dependencias de esa institución militar, entre ellas, a la Dirección de Prestaciones Sociales, el Tribunal de primera instancia resolvió conceder el amparo deprecado por el actor, luego de constatar la falta de atención oportuna a su petición. En ese sentido ordenó, tanto a la Dirección de Personal, como a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante radicada ante la primera de esas oficinas.

Considerando la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional que carece de legitimación en la causa por pasiva, impugnó el fallo de primer grado para que la orden contenida en el mismo fuera revocada en lo que la involucra, habida cuenta que el actor nunca radicó ante esa sección la solicitud cuya falta de atención alega, lo que la exonera de la obligación de responderla.

Pero, previamente solicitó la nulidad del trámite constitucional adelantado en la primera instancia, manifestando que en el curso del mismo no fueron atendidos sus descargos, remitidos al expediente de tutela el pasado 1º de octubre, esto es, antes de que el Tribunal emitiera la sentencia de primer grado. Pues bien, pasando en primer lugar a estudiar la Sala la procedencia o no de la solicitud de nulidad planteada, nada más alejado a la realidad se encuentran los hechos que la sustentan.

Al respecto, profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes y a terceros, de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello en preservación de los derechos de contradicción y defensa. Por ello, una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.

Sin embargo, esa situación no es la que se presenta en este caso, donde se observa que las autoridades demandadas, así como las vinculadas al trámite procesal, fueron enteradas oportunamente de la existencia del mismo y contaron con la oportunidad para pronunciarse al respecto. En efecto, trayendo a colación la reseña procesal expuesta en el acápite pertinente de este proveído, se tiene que mediante auto del 23 de septiembre de 2013, el Tribunal a-quo avocó el conocimiento de la acción constitucional presentada por el actor directamente contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional; resolviendo en ese mismo auto vincular a la Dirección de Prestaciones Sociales de esa misma entidad.

En ese sentido, ordenó comunicar el contenido de lo allí resuelto a cada una de esas dependencias, otorgándole el término de 1 día para que se pronunciaran acerca de lo que era objeto de reclamo por el accionante, para cuyo cumplimiento fueron libradas las comunicaciones pertinentes, visibles todas ellas a folios 9 y siguientes del expediente.

No obstante, habiendo recibido la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional el mencionado oficio el día 30 de septiembre siguiente, como es reconocido en el folio 4 del memorial sustentatorio de su impugnación, el informe con el cual se oponía a la procedencia del accionamiento promovido por el señor HERNANDO BALLESTEROS, solo fue presentado en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de primer grado, el 3 de octubre posterior, esto es, vencido por demasía el término de un día otorgado para esos efectos, el cual vencía el 1º de octubre anterior, teniéndose en cuenta que la comunicación fue recibida el 30 de septiembre, como ya se mencionó. De modo que ninguna irregularidad representaría el hecho de que el Cuerpo Colegiado de primer nivel hubiera omitido el informe rendido por esa entidad, habiendo sido presentado de manera extemporánea, pues aunque el impugnante afirme que fue elaborado el 1º de octubre de 2013, su radicación en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal se llevó a cabo el mismo día (3 de octubre) en que se emitió el fallo resolviendo la solicitud de amparo, tal y como lo acredita la constancia visible a folio 38 del expediente, fecha para la cual resultaba ambicioso que fuera atendido, sin tener en cuenta la dinámica que rodea el funcionamiento de las Corporaciones Judiciales, donde la adopción de sus decisiones impone la elaboración de un proyecto previo, que el Magistrado Ponente debe colocar a consideración de la Sala de Decisión respectiva con cierta antelación, para su posterior estudio y aprobación por parte de ésta.

Por eso, resultaba apenas natural que el Juez Colegiado de Tutelas no atendiera los informes rendidos por fuera del plazo razonable otorgado para esos efectos. Si el interés de esa autoridad era el de ser escuchada, debió presentar sus argumentos dentro del mencionado término, y no esperar que vencieran para hacerlo, para luego padecer los efectos negativos que esa falta de diligencia produciría para sus intereses, pues la Corte ha dicho en reiteradas ocasiones que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento de los principios del debido proceso que deben ser observados no solo por los operadores judiciales, sino también por las partes.

En ese sentido, no resulta viable pretender la nulidad del trámite adelantado en primera instancia con base en una irregularidad inexistente, o en hechos que tuvieron lugar por el comportamiento de la misma parte que lo alega como tal. Por ello no se accederá al reconocimiento de esa pretensión. Ahora bien, en punto a establecer la viabilidad de la petición de amparo conforme al problema jurídico que la fundamenta, sí advierte la Sala su franca improcedencia frente a la entidad recurrente, por lo que el fallo confutado será modificado.

Es sabido que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De otra parte, tenemos que el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. El ejercicio de tal prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha respuesta debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. Ahora, si la petición versa sobre la entrega de copias de documentos, la Corte Constitucional viene indicado que la respuesta no puede ser otra que la entrega de las reproducciones solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada.

En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-683 de 2000, sentó el siguiente criterio: “En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha señalado que el derecho a acceder a documentos públicos es un derecho constitucional autónomo, pero que al mismo tiempo es una manifestación concreta del derecho de petición, como quiera que la principal finalidad de éstos derechos es obtener una información a través de una respuesta concreta.

Sin embargo, como todo derecho subjetivo, el acceso a los documentos públicos no es absoluto, en tanto y cuanto la ley puede establecer la reserva de aquellos (C.P. art. 74), con base “en una objetiva prevalencia del interés general. En este orden de ideas, es permitido a los funcionarios impedir el acceso a documentos reservados, si va autorizada, también cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad.”.

Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, el demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada a la solicitud que el 14 de junio pasado presentó ante la Dirección de Personal del Ejercito Nacional. Considera que la respuesta recibida de parte de esa entidad fue incompleta, pues si bien es cierto que pretensión de reconocimiento de tiempo doble de servicio le fue atendida, no sucedió lo mismo con lo relacionado a expedición de copias y certificaciones también deprecadas.

La documentación aportada al paginario permite colegir que, efectivamente, dicha dependencia mediante oficio del pasado 14 de agosto, visible a folio 33 del expediente, procedió a emitir la respuesta esperada por el actor, pero en lo relacionado con su solicitud de corrección de su hoja de vida por el reconocimiento de tiempo doble de servicio, la cual fue recibida por el peticionario, de la forma como éste lo reconoce en su demanda de tutela.

Sin embargo, no se observa respuesta alguna frente al reclamo de documentos y certificaciones también contenido en su petitum. El actor niega haber recibido dicha documentación, afirmación que es desvirtuada por la dependencia demandada. En ese contexto, resulta innegable, entonces, la vulneración de los derechos de petición y de acceso a los documentos públicos, como quiera que vencido el término de diez (10) días que otorga el artículo 14° del Código Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011 - para atender las solicitudes como las que aquí se trata, hasta la fecha no existe constancia que acredite que el solicitante haya recibido las resoluciones deprecadas, o que su petitum no es procedente por justificación válida legal y constitucionalmente.

En ese orden de ideas, y estando acreditada la omisión en que ha incurrido la Dirección de Personal del Ejército Nacional, frente a la petición que le presentara el actor el pasado 14 de junio, causándole con ello un perjuicio injustificado, la dispensa otorgada por el Tribunal de primer grado a esos derechos fundamentales resulta acertada.

Sin embargo, es en relación con la Dirección de Prestaciones Sociales de ese mismo cuerpo militar, que la Sala no advierte omisión alguna que haya transgredido las garantías constitucionales reclamadas por el demandante. En efecto, dentro del expediente no aparece constancia alguna que acredite que esa oficina haya formalmente recibido dicho requerimiento, el que se nota con claridad solo fue dirigido por el actor a la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

En ese contexto, mal podría exigírsele a esa dependencia judicial, como desatinadamente lo hizo el Tribunal de primera instancia, brinde una respuesta a esos pedimentos, cuando siquiera es posible deducir el conocimiento que habría debido de tener sobre los mismos. Sobre el particular se ha expresado la Corte Constitucional, en sentencia T-010 de 1998, en el sentido siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” Corolario a lo señalado, y al no venir demostrada la incidencia que habría podido tener la entidad recurrente en la situación de vulneración alegada por el accionante, se revocará parcialmente el fallo recurrido, para denegar la protección del derecho de petición otorgada frente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

En lo demás la sentencia confutada se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, conforme lo consignado en precedencia.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en lo relacionado con la dispensa del derecho de petición del señor HERNANDO BALLESTEROS otorgada frente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. En consecuencia, DENIEGASE la protección de dicha garantía fundamental en relación con esa dependencia. En todo lo concerniente a la Dirección de Personal de esa misma institución, la sentencia se mantiene incólume.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.…” � M.P. José Gregorio Hernández Galindo. _1247636078.doc