CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70089 ZORAYDA SIERRA VILLABONA PRIMERA INSTANCIA PAGE TUTELA 70089 ZORAYDA SIERRA VILLABONA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N° 365 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela presentada por la señora ZORAYDA SIERRA VILLABONA, a través de apoderado contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que involucra al Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, a la justicia, igualdad, seguridad social, prelación del derecho sustancial, trabajo, mínimo vital y derechos adquiridos.
ANTECEDENTES 1. De la demanda presentada, se puede establecer que ante el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, la señora ZORAYDA SIERRA VILLABONA, adelantó proceso ordinario laboral contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”, la Compañía de Servicios Generales Aeronáuticos Ltda. “SERGAR LTDA”, Compañía de Servicios y Administración S.A. “SERDAN S.A.” y Misión Temporal Ltda. 2.
El mencionado Juzgado profirió sentencia el 13 de febrero de 2006, condenaNdo al pago de la indemnización por despido sin justa causa y negando las demás pretensiones de la demanda. 3. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de febrero de 2007, que revocó la sentencia de primer grado, respecto a la indemnización por despido sin justa causa. 4.
Contra dicho fallo la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral el 25 de agosto de 2009, que resolvió no casar la sentencia impugnada. 5. La actora a través de su apoderado acude a este mecanismo excepcional con el fin que se declare sin efectos la sentencia de segunda instancia y como consecuencia se ordene al Tribunal Superior conceda las pretensiones presentadas en la demanda.
TRÁMITE DE LA DEMANDA Admitida la acción de tutela, se ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. La Magistrada de la Sala de Casación Laboral, indicó que la anotada decisión fue dictada en estricto apego a la Constitución y la Ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta.
Por lo anterior, señala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, razón por la cual la demanda de tutela no debe prosperar. Adicionalmente reseña que esa Sala ha decantado la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Concluye señalando que no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que desde el 25 de agosto de 2009 en que se profirió la sentencia y el 21 de octubre de 2013, fecha de interposición de la tutela, han transcurrido más de 4 años, plazo que supera ostensiblemente la temporalidad de seis meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esa Sala.
Por su parte, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitan se deniegue la acción por cuanto la decisión proferida por esa Corporación no pudo constituirse en una vía de hecho porque no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, y no estructuró una vía de hecho que vulnerara o amenazara derechos fundamentales del promotor del proceso, que pueda alegarse por vía de tutela; de tal manera que la solicitud de amparo constitucional pretende revivir términos procesal y sustan-cialmente culminados, procurando una tercera instancia proscrita por el orden constitucional.
Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que involucra al Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad. 2.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las providencias cuestionadas, y allegadas a esta acción, se desprende que la conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas, se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino del análisis ponderado de la reclamación y las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual las accionadas concluyeron que la actora no tenía derecho a las pretensiones incoadas.
Siendo ello así, es claro que la demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones. 4.
De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, previsto precisamente para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Lo anterior, atendiendo a que la decisión mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión impugnada interpuesta por el apoderado de la actora, fue proferida el 25 de agosto de 2009 y la accionante decidió interponer la acción de tutela cuatro años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de los supuestos errores que cometieron las autoridades judiciales accionadas, demuestra además, la pasividad de la interesada, que ni siquiera para ella misma era urgente la intervención del juez constitucional, debido, como se puede inferir, a que no fue realmente sometida a la violación arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor ZORAYDA SIERRA VILLABONA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia T-332 de 2006 � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 8 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia