Micelio
T-70086(23-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 70.086 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela N° 70.086 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 360. Bogotá, D.C., veintitrés de octubre de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por GUSTAVO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, GUSTAVO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja al considerar que con ocasión de las decisiones judiciales del 5 de julio y 16 de septiembre de 2013 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, en el marco del proceso penal donde fue condenado por la comisión del delito de receptación. Como sustento de sus pretensiones, expone su inconformidad por la no entrega del vehículo de placas GMB 057, el cual fue objeto de comiso.

Pues, desde su perspectiva cuando se declaró extinguida la sanción principal que le fue impuesta como consecuencia de la prescripción, tal figura también debió correr la misma suerte. Por lo visto, pretende que a través de la acción de tutela se deje sin efecto las providencias censuradas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Los despachos accionados no allegaron contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la citada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto. 1. El reproche constitucional se encamina a dejar sin efecto los autos dictados el 5 de julio y el 16 de septiembre de 2013 por los despachos accionados. 2. Según informa el expediente, a través de sentencia del primero de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a GUSTAVO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y a Gustavo Espindola Suárez a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de $ 1.660.000, como autores del delito de receptación. Al mismo tiempo, ordenó el comiso del vehículo de placas GMB-057.

Decisión que el 20 de febrero de 2006 confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Interpuesto el recurso casación en contra de la sentencia de segundo grado, el Tribunal, por medio de auto del 7 de julio de 2012, ante la falta de sustentación, lo declaró desierto. Luego, el 5 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja declaró la extinción de la sanción penal por prescripción impuesta a SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y, en cuanto a la solicitud de levantamiento del comiso ordenado al automotor referido, señaló que la naturaleza de tal figura no permite la devolución del bien mueble a su propietario, pues se usó para la comisión del delito de receptación. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 16 de septiembre de 2013, lo confirmó, tras considerar que “si bien es cierto el juez de primera instancia declaró la extinción de la condena principal impuesta a los procesados, por cuanto la misma prescribió, no tiene asidero lo considerado por la defensa que advierte que también prescribía la sanción respecto al vehículo, por ende la medida debe ser levantada; pues se observa que en la normatividad penal está dispuesta la prescripción de la sanción penal por el transcurso irremediable del tiempo que trae como consecuencia declarar la extinción de la misma; empero no sucede lo mismo con el comiso, lo cual se registra en la normatividad como figura restrictiva del derecho de dominio sobre un bien proveniente del hecho delictivo, es decir si bien la pena fue declarada extinta, la acción de perpetró, los responsables fueron condenados por ese ilícito y como consecuencia de su actuar delictivo se encuentra inmerso el vehículo para tal fin”. 3.

Ahora bien, la Sala encuentra que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el ejercicio hermenéutico.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Así las cosas, ninguna de tales hipótesis tuvo ocurrencia en el presente caso.

Pues, mas allá del criterio subjetivo que pretende imponer el actor no planteó ni demostró la existencia real de las causales especificas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Obsérvese, que si bien estimó que la prescripción de la sanción penal apareja la misma suerte para el comiso no manifestó cuál es el sustento jurídico, a partir de qué método interpretativo arribó a tal conclusión, como tampoco confrontó los motivos que al respecto le fueron señalados por las autoridades accionadas.

Sobre el particular, nótese los argumentos expuestos por los despachos accionados resultan válidos si se tiene en cuenta que el comiso se ordenó en virtud de que el vehículo referido fue utilizado para la comisión del delito de receptación, lo cual se dispuso en la sentencia que se profirió en contra de GUSTAVO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y que se encuentra en firme, sin que ningún fundamento jurídico soporte la afirmación de que a tal figura le es aplicable el instituto de la prescripción que operó para la sanción penal, más aun cuando ello no es susceptible de un control o vigilancia posterior como sí ocurre con la pena privativa de la libertad.

Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. 1 2