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T-70085(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70085 A/. Priscila Vallejo Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70085 A/. Priscila Vallejo Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PRISCILA VALLEJO MORENO, contra las Fiscalías 55 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y 32 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y otras garantías, ambas de la ciudad de Cali, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Cuarto Penal del Circuito Adjunto y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, defensa, debido proceso, buen nombre y honra.

De la actuación se enteró a las partes dentro del proceso penal seguido contra la accionante por el delito de falsa denuncia. 1.

ANTECEDENTES 1. El 31 de marzo de 2003 PRISCILA VALLEJO MORENO denunció penalmente a José Bernardo Urrego León a través del Consulado de Colombia en Nueva York por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, investigación conocida por la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad de Cali la cual el 21 de diciembre de 2004, dictó resolución inhibitoria y ordenó compulsar copias contra aquélla para que se le investigara por la conducta punible de falsa denuncia. 2.

El conocimiento correspondió a la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y otras garantías de la misma ciudad, la cual el 11 de agosto de 2006 dictó resolución de acusación contra la mencionada. Conocida la etapa de la causa por diversos despachos judiciales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto emitió sentencia el 30 de septiembre de 2009, por medio de la cual condenó a la demandante a la pena de 54 meses de prisión y multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito en alusión, y no le concedió ningún subrogado penal.

En consecuencia, ordenó librar orden de captura en contra de la accionante y solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica su extradición. 3. Apelada la anterior determinación por la defensa, el Tribunal de Cali la confirmó en fallo del 9 de septiembre de 2011.

4. PRISCILA VALLEJO MORENO acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los que considera le fueron vulnerados en la actuación referida en virtud de la cual resultó condenada. Indicó que denunció a José Bernardo Urrego León, quien iba a fungir como su prestamista para el pago de una obligación dineraria que su progenitora tenía con Roberto Orlando García Abadía pero de lo cual se desistió al haberse conseguido el dinero requerido a un menor interés, debido a la alteración que aquél hizo de la escritura pública No. 819 del 22 de marzo de 2002, en la medida que no suscribió tal documento debido a que, para esa fecha, se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica.

Sin embargo, para el año 2002 o 2003 se enteró que, con fundamento en dicho documento apócrifo, el mencionado había promovido proceso ejecutivo con título hipotecario, el cual culminó mediante el pago total de la obligación en aras de no perder el inmueble objeto del mismo. 4.1. Indica que la actuación penal seguida en su contra se adelantó mediante comunicaciones que le eran enviadas al abogado a quien confirió poder para denunciar a Urrego León, con quien no volvió a tener contacto alguno y a una dirección en la cual el togado ya no tenía su oficina, más no a través del consulado colombiano en Nueva York según lo había solicitado, motivo por el cual se le asignó una defensa de oficio, la cual como es bien sabido, resulta deficiente ante la ausencia de conocimiento directo de los hechos por medio de la persona procesada y la escasa remuneración percibida por los abogados. 4.2.

Manifestó que no ha podido promover acción de revisión ante la imposibilidad de obtener copias del expediente adelantado en disfavor suyo, el cual no ha logrado ser ubicado. 4.3. Reitera que actualmente se encuentra condenada por un ilícito que no cometió y que no cometería por cuanto se trata de una persona de sanas costumbres, no obstante lo cual su condición es la de prófuga de la justicia sobre quien pesan sendas ordenes de captura y de extradición; todo ello, sólo por haber interpuesto una denuncia penal con miras al restablecimiento de sus derechos.

Por lo anterior, solicitó “…ordenar como consecuencia al JUZGADO 4° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI- VALLE, REVOCAR la sentencia condenatoria por la presunta FALSA DENUNCIA proferida en mi contra y como consecuencia de ello, se ordene al JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS de esa ciudad, decrete la cancelación inmediata de las ordenes de captura extendidas a las diferentes entidades oficiales, judiciales, inmigración y policiales, e igualmente la cancelación de la extremada orden de extradición, para efecto que no me continúen vulnerando mis derechos fundamentales.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía 55 Seccional refirió la actuación allí adelantada, consistente en haber conocido de la denuncia instaurada por la quejosa en contra de José Bernardo Urrego León, la cual culminó con resolución inhibitoria calendada el 21 de diciembre de 2004 y la compulsa de copias en contra de aquélla por el delito de falsa denuncia. Indicó que la investigación subsiguiente fue adelantada por la Fiscalía 32 Seccional, quien profirió resolución de acusación contra la demandante. 2.

La Fiscalía 32 Seccional informó que tramitó la investigación en contra de la demandante por el punible de falsa denuncia, le dictó resolución de acusación el 11 de agosto de 2011 y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali impartió condena mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad el 9 de septiembre de 2011.

Indicó que el expediente se encuentra en la fase de ejecución de la pena. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala.) 4.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que la procesada contó con las oportunidades para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de un defensor de confianza, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Lo anterior le era exigible a la actora en la medida que, si bien es cierto fue declarada persona ausente, no lo es menos que tenía pleno conocimiento de la actuación que se seguía en su contra según se desprende de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, y sin embargo, optó por marginarse de la misma dejando su resultado al azar, lo cual según lo ya expuesto, no puede ser enmendado por medio del mecanismo preferente. 5.2.

En efecto, se tiene que el 31 de marzo de 2003 y a través del Consulado de Colombia en Nueva York, la accionante PRISCILA VALLEJO MORENO presentó denuncia penal en contra de José Bernardo Urrego León por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, documento en el cual consignó que las notificaciones las recibiría en la oficina de su apoderado judicial en la ciudad de Cali. 5.3.

El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía 55 Seccional de esa ciudad dictó resolución inhibitoria a favor del denunciado y dispuso compulsar copias en contra de la citada para que fuera investigada por el punible de falsa denuncia. Dentro de la investigación previa que para tal efecto inició la Fiscalía 32 Seccional de la misma ciudad, se estableció contacto con una familiar de la accionante, quien inicialmente se negó a aportar información sobre su paradero pero a la postre se concretó a indicar que se encontraba en Nueva York. 5.4.

El 19 de agosto de 2005, la libelista compareció nuevamente ante el Consulado a fin de rendir declaración juramentada con destino al despacho fiscal aludido, a través de la cual expuso su versión de los hechos por los cuales estaba siendo investigada, diligencia en la cual no indicó ninguna dirección de ubicación en el extranjero. 5.5. El 7 de marzo de 2006 el despacho fiscal aludido dicto resolución de apertura de instrucción y se dispuso escucharla en diligencia de indagatoria, pero ante la imposibilidad para ello, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio mediante proveído del 27 de junio siguiente.

El 11 de agosto de ese mismo año se dictó resolución de acusación en contra de la citada, la cual fue notificada a la defensa técnica. 5.6. El 30 de septiembre de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Cali emitió sentencia condenatoria contra la quejosa y en contra de la misma su defensor interpuso el recurso de apelación, a través del cual de manera principal deprecó la nulidad de la actuación ante la indebida convocatoria de la actora, subsidiariamente, la revocatoria del fallo de condena y su absolución en aplicación del principio in dubio pro reo y en última medida, la revisión de la dosificación punitiva realizada para que se partiera de la pena mínima.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 30 de mayo de 2011, resolvió sin embargo confirmar la de primera instancia. 6. Del recuento procesal que antecede deviene claro que desde su etapa más primigenia, la actora tuvo conocimiento del diligenciamiento que en su contra se adelantaba, seguramente debido a la alerta que de ello le hicieron sus familiares en este país, al punto que se acercó al Consulado en Nueva York para dirigir una declaración juramentada al despacho fiscal que lo tenía a su cargo.

Ello sin lugar a dubitaciones es indicativo que la quejosa contó con la oportunidad de comparecer al proceso en ejercicio de la defensa material y allí participar en orden a plantear las irregularidades que en su sentir se hubieren presentado así como a demostrar su inocencia a través del debate probatorio respectivo, sin que lo hubiere hecho.

Contrario sensu, prefirió desentenderse y mostrar una actitud desinteresada frente a las resultas del mismo, desechando los medios de defensa a su alcance para propender por sus derechos, lo cual en modo alguno puede ser subsanado a través de la solicitud de amparo. 6.1. Efectivamente, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la actora pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 6.2.

De manera que no puede aceptarse que la memorialista intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de reabrir fases procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente, sin que la orden de captura y la solicitud de extradición derivadas de la misma puedan considerarse por si mismas una afrenta a sus derechos como que son consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de que fue objeto y cuentan con pleno sustento normativo. 7.

Ahora bien, en punto de las censuras que la accionante hace a la defensa de oficio que la representó, encuentra la Sala que no se advierte una tal transgresión de sus garantías fundamentales al respecto, como quiera que su derecho a una defensa técnica le fue garantizado durante todo el curso de la actuación respectiva y la misma fue desplegada de una manera totalmente atendible, con las limitaciones propias que supone la representación de una persona que evade la acción de justicia. 7.1.

Particularmente, se observa que al momento de apelar la sentencia condenatoria de primera instancia, el profesional del derecho hizo una argumentación idónea en beneficio de la accionante orientada a derruir sus fundamentos, pues a través del recurso solicitó la nulidad de lo actuado, precisamente, ante el presunto no agotamiento de los medios para obtener su comparecencia; cuestionó la determinación de su responsabilidad penal y deprecó la imposición de una pena más benigna; situación diferente, es que tales planteamientos no hayan sido acogidos, lo cual sin embargo no puede servir per se para tachar a la gestión como deficiente. 7.2.

Para la Sala refulge evidente entonces que inaceptable resulta la intención de la actora, en el sentido de acudir a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la defensa de oficio que la asistió, pues según ya se dijo, fue su propio desinterés el que impuso al togado la compleja tarea de asumir la representación de una persona quien, pese a ser consciente del diligenciamiento que se le adelantaba, eligió evadir la acción de la justicia, de modo que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente. 8.

Finalmente, en el asunto sub examine se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segundo grado data del 30 de mayo de 2011, la sentenciada haya dejado transcurrir más de dos años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Y como quiera que en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. Las anteriores razones bastan para despachar desfavorablemente la solicitud de amparo elevada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por PRISCILA VALLEJO MORENO. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 7 � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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