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T-70083(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.083 JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 70.083 JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNANDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 357.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que el accionante incurre en temeridad.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, como coautor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena privativa de la libertad de 28 años y 9 meses de prisión. 1.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 8 de julio de 2011, confirmó integralmente el fallo emitido por el a-quo, al haber sido objeto del recurso de apelación por parte del defensor del condenado. 2.

Enunciando que hubo fallas en la identificación del verdadero responsable del delito por el cual fue injustamente condenado, el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ formuló una primera acción de tutela, a través de la cual pretendió la nulidad del diligenciamiento con el fin de que se practicaran nuevas pruebas, como el reconocimiento en fila de personas, para demostrar su inocencia, accionamiento que fue fallado por esta colegiatura mediante proveído del 6 de marzo de 2012 –radicado 59.038- en el que decidió negar la protección de los derechos reclamados, al considerar que: “2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual se confirmó la de primer grado dictada por el Juzgado 1º Penal Del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio se condenó al accionante a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, como coautor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la tutela resulta improcedente.

En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en primera y segunda instancia por el Juzgado 1º Penal Del Circuito Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso. 5.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.

Ahora bien, como quiera que el actor pretende se revise la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.” 2.1.

En contra de la anterior sentencia de tutela, el actor no presentó impugnación, por lo que, según el sistema de consulta de procesos de esta Corporación, el archivo de las diligencias fue dispuesto desde el 24 de julio de 2012, luego de que regresara de la Corte Constitucional al no ser seleccionado para revisión. 3. Nuevamente, en ejercicio de esta segunda acción de tutela, el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, insiste en dilucidar que él no fue quien cometió las conductas punibles por las cuales fue condenado, conforme se determinó en las sentencias relacionadas en precedencia, pues su inocencia habría sido dilucida en un proceso de justicia y paz, por lo tanto pretende se decrete la invalidez de aquella actuación y su liberación inmediata.

C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger, de forma inmediata, los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso debe advertirse que el sustento fáctico y jurídico de la demanda de tutela incoada por el accionante JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, yace en el presunto desconocimiento de la presunción de inocencia en el proceso que fue fallado, en primera y segunda instancias, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente.

Así las cosas, teniendo en cuenta el reiterado ejercicio del presente mecanismo constitucional, conforme fue reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que similar situación fáctica y pretensiones, ya fueron objeto de verificación, en su momento, por el juez constitucional. Por lo tanto, el actor no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atienda, por segunda ocasión, su demanda, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, disfrazando sus reiteradas pretensiones a través de un farragoso y descontextualizado libelo, el que, se insiste, ya fue objeto de examen y cuyo resultado fue adverso a sus intereses.

Resulta incuestionable, entonces, que el accionante ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” En este evento se estructura la precitada circunstancia que amerita el rechazo de la tutela, por haberse comprobado que la demanda que actualmente se somete a revisión contiene elementos similares en cuanto (i) a la situación fáctica planteada –el desconocimiento de la presunción de no inocencia por no haber sido el accionante, según su propio dicho, quien cometió las conductas punibles que se le endilgan-, (ii) los sujetos accionados en cuanto la censura recae en contra de los funcionarios judiciales que suscribieron las providencias emanadas del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y (iii) la pretensión, toda vez que solicita la declaratoria de ineficacia de la actuación que reprocha; por lo cual, debe darse aplicación a la normativa que viene de reseñarse, al no advertirse motivo que justifique el nuevo accionar.

Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

Y es que llama la atención de la Sala la manera en que el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ intenta de manera infructuosa y haciendo uso desmedido de la acción de tutela, dejar sin efectos una sentencia de la que ya esta colegiatura, en sede de tutela, rebatió las supuestas irregularidades en que habrían incurrido los accionados, concluyendo que dichos cuestionamientos debieron ser impetrados en uso del recurso extraordinario de casación, conclusión que de paso sea decirlo, no variaría frente a lo expuesto en la presente demanda de tutela.

Se colige de lo anterior que el actor acude a la acción de amparo, en relación con la sentencia condenatoria emitida en su contra, cada vez que estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en irregularidades que redundan en la tramitación del proceso penal, lo que, se reitera, es inconcebible frente al adecuado uso de la acción constitucional.

Por lo tanto, se prevendrá al señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ para que no incurra, nuevamente, en comportamiento similar so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en virtud del mismo evento, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: PREVENIR al accionante para que se abstenga de incurrir en conductas como la destacada en precedencia.

TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997. PAGE 10 _1443944374.doc _1443944376.doc