TUTELA N° 70079 República de Colombia LUIS ALFREDO ESCOBAR CARO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70079 República de Colombia LUIS ALFREDO ESCOBAR CARO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por LUIS ALFREDO ESCOBAR CARO, en contra de la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad del mismo lugar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista indica que es portador de la licencia de conducción No. 11001-0124890 de 4ª categoría, expedida el 6 de enero de 2000 y la cual autoriza la conducción de vehículos públicos, al tiempo que lo habilita para manejar los de tipo particular. Seguidamente, señala que al momento de expedir su licencia de conducción, la ley estipulaba que la vigencia de dicho documento era de tres años para los que conducían automotores de servicio público y de carácter indefinida para los que manejaban servicio particular; legislación que así mismo posibilitaba a quienes poseían el primer tipo de permiso, a conducir vehículos particulares pese a su vencimiento.
De igual forma, infiere que en aplicación de la Ley 769 de 2002 y del artículo 197 del Decreto 019 del mismo año, su licencia, pese a estar vencida para conducir vehículos de servicio público, goza de vigencia hasta el 9 de enero de 2022 para hacerlo en automotores de clase particular, toda vez que cuenta con 42 años de edad. Afirma que en los parágrafos primero y segundo del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificados por el artículo 4° de la Ley 1383 de 2010, que a su vez fue modificado por el 244 de la Ley 1450 de 2011, se estableció que quien porte una licencia de conducción sin las condiciones técnicas establecidas por la ley y el Ministerio de Transporte, podrá sustituirla en forma gratuita.
De otro lado, manifiesta que el ministerio accionado, en el inciso 2° del artículo 6° transitorio de la Resolución 623 de 2013 estableció las nuevas características técnicas de las licencias de conducción, las cuales empezaron a regir a partir del 15 de julio del año en curso; por lo que, considera que en aplicación de la normatividad vigente – artículo 244 de la Ley 1450 de 2011 –, tiene derecho a que se le sustituya su permiso de conducción de manera gratuita, razón por la cual se acercó a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué para realizar el mencionado trámite, siendo informado que en este caso no es aplicable la gratuidad, toda vez que no se trata de una sustitución sino de una renovación, por lo que debe cancelar un valor aproximado de $120.000.
Estima que con el accionar de las entidades accionadas se le están conculcando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en la medida en que el 15 de octubre pasado venció la vigencia de su licencia de conducción. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima vulneradas, solicita se ordene a las accionadas suspendan el proceso de renovación de las licencias de conducción de servicio público vencidas pero vigentes hasta enero de 2022 para la conducción de automóviles particulares, hasta tanto se disponga la sustitución de las mismas de forma gratuita.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 12 de septiembre último, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Ministerio de Transporte se refirió a la naturaleza de la licencia de conducción en Colombia y a las campañas pedagógicas implementadas para informar a todos aquellos ciudadanos que porten permisos vencidos para servicio público y que estén conduciendo automotores particulares, sobre la necesidad de que renueven su licencia. Refirió que el actor tramitó y portó, previa capacitación, la licencia para conducir vehículos de servicio público, la cual como el mismo afirma se encuentra vencida, razón por la que no es procedente hablar de una sustitución en la medida en que la misma ya perdió su vigencia, sino de una renovación o refrendación, debiendo así dar inicio a dicho trámite y asumir su costo.
Agrega que el demandante tramitó la licencia para conducir vehículos de servicio público, la cual como el mismo admite, tiene una vigencia de 3 años a partir de su expedición, situación que es diferente respecto de quienes tramitaron el permiso para automóviles particulares, pues ambas licencias se rigen por normas distintas respecto de su vigencia. Finalmente, expuso que por disposición legal – artículos 22 y 23 de la Ley 796 de 2002 – y sus respectivas modificaciones, toda persona a la que se le haya vencido su licencia de conducir, debe renovarla, como ocurre con el permiso del accionante por cuanto no se puede ampliar la vigencia de la misma mediante la figura de la sustitución. 3.
La Policía de Tránsito y Transporte adujo que la Policía Metropolitana de la ciudad de Ibagué ha adelantado diferentes operativos para advertir a todos aquéllos conductores que posean licencias de categoría 4, 5,6 o C1, C2 o C3 vencidas y que en la actualidad conducen vehículos particulares, que tienen plazo hasta el 15 de octubre de 2013 para renovar las mismas. 4.
La Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué expuso que la petición radicada el 10 de septiembre de 2013 por el actor ya fue resuelta, en el sentido de indicarle acerca de la improcedencia de su pretensión, toda vez que el mismo es portador de una licencia categoría 4, que lo habilita para conducir vehículos de servicio público, la cual se encuentra vencida y por ende su deber es refrendarla, sin importar qué uso le esté dando.
Por dicha razón, afirmó que no es viable la sustitución gratuita de su permiso de conducción. 5. La Concesión RUNT (Registro Único Nacional de Tránsito) estableció que por disposición normativa el accionante debe refrendar su licencia de conducción al ser esta de categoría 4, lo que quiere decir que lo habilita para la conducción de vehículos de servicio público, por lo cual debe asumir el costo de dicho trámite.
Aclaró que con la entrada en vigencia del Decreto Ley 019 de 2012 a las licencias para conducir vehículos particulares se les asignó una vigencia de 10 años y a las correspondientes a vehículos de servicio público de 3 años, siempre y cuando para los dos casos los conductores sean menores de 60 años. Añadió que la Resolución 623 de 2013 dispuso que los propietarios de las licencias de conducción de vehículos de servicio público que estén vencidas, tenían plazo hasta el 15 de octubre del año en curso para su respectiva refrendación, so pena de ser sancionados mediante comparendos.
Así mismo, destacó que en la Ley 1450 de 2011 se le dio un plazo de 48 meses al Ministerio de Transporte para que realizara los trámites tendientes a reglar la sustitución de las licencias de conducción, es decir, que tiene hasta el año 2015 para efectuar dicho proceso. 6. El Juez Colegiado de instancia declaró improcedente la presente acción constitucional al considerar que el actor se limitó a alegar la vulneración del derecho a la igualdad, sin que al menos haya indicado en forma sumaria los motivos por los cuales afirma el trato discriminatorio, como resultaba debido para obtener éxito en su pretensión. De otro lado, adujo que el actor se equivoca al afirmar que por el hecho de poseer una licencia de conducción categoría 4 vencida, se encuentra habilitado para conducir de manera indefinida vehículos particulares, pues ello fue así hasta la expedición de la Ley 1383 de 2010, la cual estableció que los permisos de conducción para vehículos particulares se debían renovar cada 10 años, siempre y cuando sus propietarios sean menores de 60 años de edad.
Finalmente, descartó la afectación del debido proceso, pues por disposición legal – Decreto Ley 019 de 2012 –, todas aquellas licencias de conducción que tenían una vigencia indefinida, pasaron a tenerla definida, conllevando así a su oportuna refrendación o renovación, según sea el caso, y no a una sustitución como lo pretende el actor. 7.
El actor impugnó el fallo. Sostuvo en dicho sentido, que las entidades accionadas lo están obligando a pagar por realizar un procedimiento administrativo que está contemplado en la ley como gratuito, en desmedro de su patrimonio económico. Igualmente, pregonó que cuando fue expedida su licencia de conducción la vigencia era indefinida para servicio particular y para servicio público contaba con una vigencia hasta el 6 de enero de 2003, después del vencimiento para el servicio público, agregó, continuó con el manejo de vehículos particulares con la misma licencia sin ninguna dificultad, por cuanto insistió que está vigente para el servicio particular.
En el mismo sentido, mencionó que al tener en cuenta la autorización que lleva inmersa su licencia categoría 4 para conducir vehículos particulares, ha cumplido con su obligación de mantener el permiso vigente para el servicio particular, por lo que el Estado no puede súbitamente “modificar las condiciones vulnerando el principio de confianza legítima por sus acciones u omisiones, obligándome a renovar, cuando tengo derecho a la sustitución gratuita”.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. La demanda de tutela presentada por el accionante se dirige a que, por vía de este mecanismo constitucional, se autorice la sustitución de su licencia de conducción en forma gratuita por considerar que dicho permiso se encuentra vigente para conducir vehículos particulares; de manera que un entendimiento contrario socava el debido proceso y el derecho a la igualdad.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Pues bien, en orden a resolver la impugnación debe decirse que la acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción ”.
En el presente caso, se tiene que el proceso de renovación de licencias de conducción reglamentado por los artículos 22 y 23 de la Ley 769 de 2002 ha sufrido varias modificaciones con la expedición del Decreto 019 de 2012 y la Resolución 623 de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte. Así las cosas, es claro que por tratarse de una discusión sobre la legalidad de actos administrativos de carácter general, es un aspecto que debe debatirse ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dichos actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989; evento en el cual la tutela no es procedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en sentencia T-1497 de 2000: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.
Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto (…)”. Ahora, en punto de la interpretación que sobre dichas normas se suscite frente a su específica pretensión, es un asunto que, como actuación administrativa de carácter particular, puede ser igualmente debatida ante la mencionada jurisdicción, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
A través de dichas acciones, sin duda alguna, podrá atacar las decisiones que ahora considera contrarias a la Ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. En cuanto a los requisitos necesarios para que prospere la tutela en el supuesto excepcional referido, la Corte Constitucional ha precisado: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral …” 2. (Subrayas fuera del texto original). Sin embargo, una situación de esta naturaleza que torne viable la concesión de la tutela no se avizora en este asunto, pues no existe un mínimo de evidencia que indique la inminente causación de un daño irreparable e injustificado, que mal puede derivarse de la existencia de obligaciones económicas que no revisten las características de urgencia y gravedad constitutivas de un perjuicio de tal índole.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por los organismos estatales accionados, en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas entidades, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000. 2 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993, reiterada en sentencia T-091 de 1995. 8 17