CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70077 A/. Elkin Yesid Quintero Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70077 A/. Elkin Yesid Quintero Álvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELKIN YESID QUINTERO ÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Quinto y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, éste último de descongestión, trámite que se extendió a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “Comeb” por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1. Señaló el actor que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales en sentencia del 22 de febrero de 2010 a la pena de 52 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas, concediéndole la prisión domiciliaria. 2. En virtud a que el condenado no fue hallado en su domicilio por el notificador del Centro de Servicios para notificarlo de una providencia emitida el 26 de junio de 2012, en proveído del 30 de julio siguiente se dispuso correrle el traslado previsto en el artículo 486 de la ley 600 de 2000, lapso dentro del cual adujo que al momento de ser visitado se encontraba bañando y por ello no escuchó el timbre, enterándose posteriormente por voces de los vecinos que una persona lo había ido a buscar, y además que posee un brazalete electrónico que no le permite alejarse por más de 10 o 15 metros de su residencia y de hacerlo fácilmente sería detectado. 3.
El 5 de septiembre de 2012 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocó el beneficio aludido, basándose en el informe suscrito por el notificador del Centro de Servicios Administrativos por cuanto el mismo fue rendido bajo juramento. 3. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá auto del 2 de octubre último la confirmó. 4.
En virtud de lo anterior, señala que se violó el derecho a controvertir las pruebas allegadas al expediente, puesto que el mismo Tribunal reconoce que se “arrimaron” a la sustentación de la apelación, varios testimonios que daban fe de su presencia en la residencia el día en que fue visitado, los cuales no fueron valorados en la providencia impugnada. 4.1.
Tampoco se tuvo en cuenta que porta un brazalete electrónico que “permite vigilar mi restricción de la libertad”, hecho que el Despacho le restó importancia. 5. Pretende se ampare el derecho al debido proceso y se le permita controvertir las pruebas allegadas al proceso. 6. De otra parte, afirma que a la fecha no se le ha dado trámite a la petición de libertad condicional deprecada ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Descongestión, despacho que actualmente vigila la pena, al estimar que ya cumplió con las dos terceras partes de la sanción impuesta, ello en atención a que no se han allegado las certificaciones y cartilla biográfica, argumento que el juzgado ha esgrimido desde hace tiempo.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: Señaló en primer lugar que ese Despacho tuvo a cargo el proceso en contra del accionante hasta el 1 de febrero de 2013 y de ahí en adelante pasó conocimiento del 9º de esa especialidad. En punto de los hechos de la demanda, precisó que las actuaciones adelantadas al interior del mismo se cumplieron con respeto de las reglas del procedimiento y así se hizo en la decisión que le revocó la prisión domiciliaria, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación los que se tramitaron en debida forma. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: Remitió copia del auto fechado el 2 de octubre del año en curso en virtud del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que revocó la prisión domiciliaria. 3. Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión: Informó que mediante auto del 2 de septiembre último resolvió negativamente la libertad condicional deprecada por Quintero Álvarez, contra el cual interpuso recurso de reposición y que no ha sido resuelto en razón a que el proceso fue remitido al Juzgado 12 de Descongestión en cumplimiento del Acuerdo PSAA 13-9926, despacho que cesó en sus funciones y por lo tanto la actuación retornó a ese estrado judicial el pasado 18 de octubre. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, y en lo que tiene que ver con la decisión que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
A la anterior conclusión se arriba luego de una cuidadosa revisión de la actuación adelantada por el Juzgado accionado previa a la determinación adoptada y que ahora es cuestionada por vía de esta acción constitucional. Veamos: (i) Con fundamento en el informe que bajo la gravedad del juramento rindió el notificador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, a través del cual informó que para notificar a Quintero Álvarez de una decisión adoptada el 26 de junio de 2012 acudió a su residencia pero no lo encontró, el 30 de julio de 2012 lo requirió a fin de que allegara la información sobre el particular, con fundamento en el artículo 486 de la ley 600 de 2000.
(ii) Dentro del término otorgado, el sentenciado manifestó que ese día se encontraba bañando y por eso no pudo escuchar el timbre de la puerta, e hizo ver que posee un brazalete electrónico que le impide alejarse más de 10 o 15 metros. (iii) En proveído del 5 de septiembre el Juzgado desestimó los argumentos expuestos por el actor y en consecuencia revocó el subrogado aludido.
(iv) Decisión que fue impugnada por el penado y dentro de la sustentación allegó sendas declaraciones extrajuicio 4.1. Lo anterior demuestra sin duda alguna que la decisión de primera estuvo basada en la información obrante en el expediente y si de su estudio estimó que había lugar a la revocatoria del beneficio otorgado en la sentencia, no es dable aducir que se trasgredieron los derechos fundamentales por ese sólo hecho.
Así concluyó el a quo: “En la sentencia calendada el día 22 de febrero de 2010 en la cual se le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 de la ley 599 de 2000, se le advirtió que el mismo pendía de la suscripción del acta de compromiso de cumplir en especial las obligaciones previstas como consta en el acta de mayo de 2010.
A sabiendas de ello, se evadió del sitio de reclusión como consta en el informe presentado a este Despacho por el notificador del Centro de Servicios Administrativos en la visita que le realizó el día 4 de julio del presente año a las 11 y 51 a.m. para enterarlo de una decisión de este Despacho no lo encontró en el lugar que corresponde a un inmueble de 3 pisos ubicado en la Calle 23G No. 101-91 y que en la panadería que hay en ese inmueble le informaron que él no estaba, informe que por se rendido bajo la gravedad del juramento merece toda credibilidad…” 4.2.
Ahora, tampoco se observa alejada del ordenamiento la decisión que resolvió la alzada, en donde el ad quem estimó válidos los argumentos expuestos en primera instancia. Desestimó las pruebas allegadas para sustentar el recurso, por cuanto las mismas no fueron valoradas en la providencia impugnada, circunstancia que impedía un pronunciamiento al respecto.
Por ser de interés, recordemos la conclusión del Tribunal en su decisión: “5.3. Resulta claro que defraudó las expectativas y la confianza depositadas por las autoridades, que exigían un mayor grado de responsabilidad de su parte, sobre todo si pretendía, como lo señaló, por intermedio de varios memoriales, obtener permiso para trabajar, infracción que no se puede superar o justificar con simples manifestaciones como las de estar bañándose y no escuchar el timbre, expresadas en la apelación”.
“ 5.4. La Sala se percata de que las declaraciones extrajudiciales de (…) fueron allegadas con ocasión de los recursos interpuestos, como anexo de la sustentación respectiva, lo que significa que no fueron valoradas en la providencia originalmente impugnada”. El tema del brazalete electrónico también fue objeto de análisis en los siguientes términos: “6.
Sobre la manifestación del Encartado de que porta un brazalete o dispositivo electrónico que permite vigilar su restricción de la libertad y que los funcionarios del Inpec le afirmaron que el 4 de julio de 2012 no se había reportado su ausencia, no puede pretender que con su sola declaración se dé por demostrado ello, pasando por alto una constancia rendida bajo la gravedad del juramento como la suscrita por el empleado del Centro de Servicios”. 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del tutelante con la determinación de las autoridades judiciales demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. Además, cada uno de los puntos que expone en la demanda de tutela fueron debidamente analizados en las instancias, luego, con mayor razón, el amparo se torna improcedente.
De manera que, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada. 6. Ahora, en lo que tiene que ver con la petición de libertad condicional, según lo informado por el Juzgado que actualmente vigila la pena, mediante auto del 2 de septiembre le negó el subrogado en atención a que no se allegó la documentación correspondiente a la cartilla biográfica y los certificados de conducta, decisión contra la cual se halla en curso el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado, circunstancia que impide al juez de tutela efectuar pronunciamientos en pro o en contra sobre la decisión adoptada.
No obstante lo anterior, en atención a las razones por las cuales el Despacho no analizó de fondo la solicitud de libertad condicional deprecada por el actor, se hace necesario exhortar a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “Comeb” a fin de que remita la documentación pertinente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para el estudio del subrogado pretendido por Elkin Yesid Quintero Álvarez, requerimiento que, valga anotar, ya había sido ordenado por el juez en dicha providencia. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Elkin Yesid Quintero Álvarez en relación con las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Quinto y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, este último como despacho de descongestión. Segundo.- Exhortar a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “Comeb” para que remita al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá la documentación pertinente (Resolución favorable, certificados de conducta y cartilla biográfica) para el estudio del subrogado de la libertad condicional peticionada por Elkin Yesid Quintero Álvarez.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 23 � Folio 16 PAGE