CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano WILLIAM ALONSO ARENAS MARULANDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia (Caldas), en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, vigila actualmente la pena impuesta a WILLIAM ALONSO ARENAS MARULANDA por los delitos de hurto calificado y agravado.
El despacho ejecutor, en proveído de fecha 14 de marzo de 2013 emitió concepto negativo frente a la aprobación del otorgamiento de beneficio administrativo de las 72 horas deprecado por el sentenciado, tras advertir que el comportamiento al interior del centro carcelario ha sido calificado en forma negativa, por lo que la pena no ha cumplido su finalidad.
Inconforme con la decisión el penado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante providencia del 23 de abril de 2013, en el sentido de impartir confirmación. Mediante providencia del 28 de agosto del presente año, el Juzgado de Ejecución de Penas despachó desfavorablemente la petición de libertad condicional en virtud de la gravedad de la conducta, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia (Caldas) bajo similares argumentos.
Agotado el trámite anterior el ciudadano WILLIAM ALONSO ARENAS MARULANDA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Promiscuo Municipal de Marquetalia (Caldas) y el Tribunal Superior de Armenia, al negar la aprobación del beneficio administrativo y la libertad condicional.
En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que la sanción disciplinaria se le impuso por hechos sucedidos en abril de 2010, por lo que al haber sido cumplida en su totalidad, debe tenerse en cuenta los fines del tratamiento penitenciario, la necesidad y el principio de progresividad respecto del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, para ser beneficiado de alguno de los beneficios reclamados.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se imparta orden perentoria para que se le conceda alguno de los beneficios. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de fecha 27 de septiembre de 2013 se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, allegan copia de las providencias censuradas, en tanto el último retoma los argumentos contenidos en las providencias reprobadas, para indicar que no ha vulnerado derechos fundamentales, por cuanto las decisiones se adoptaron oportunamente y en ellas se consignaron los supuestos fácticos y jurídicos que impedían conceder lo pretendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige entre otras autoridades, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de las decisiones que emitieron los funcionarios accionados al no aprobar el beneficio administrativo de las 72 horas y haber negado la libertad condicional.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En orden a resolver el amparo reclamado, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial.
Postulado que también se aplica a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en las solicitudes, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.
No obstante, se considera oportuno indicar respecto del beneficio administrativo de hasta 72 horas, que la autoridad competente para otorgarlo es al INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo el concepto favorable que debe emitir el Juez de Ejecución de Penas, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado, habida cuenta que no está presente la totalidad de exigencias que la normatividad penal prevé para su concesión, esto es, por la falta grave por la que fue sancionado al interior del centro carcelario y que generó calificación mala, de donde concluyó que su comportamiento al interior del panóptico no ha sido el apropiado.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio administrativo solicitado, de suerte que, la decisión de no emitir un concepto favorable no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permitieron a los funcionarios optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el actor utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los despachos judiciales demandados en torno a la concesión del beneficio administrativo en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se realizó una ponderación integral del comportamiento del interno durante todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y de la cual concluyó que no había mostrado a ese momento un proceso de resocialización constante acorde con los fines del tratamiento penitenciario.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Ahora bien, en punto de la liberad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa, la reparación a la víctima, además de no haber sido condenado por delitos doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores.
Es así, que uno de los factores a tomar en cuenta por el juez, lo es, el de la gravedad del delito o delitos por los cuales purga pena la persona y el comportamiento en el establecimiento carcelario, para tener derecho al subrogado, en la medida que la totalidad de los requisitos debe ser estudiados de cara al proceso de resocialización y prevención especial, de manera que el operador judicial debe establecer de la sentencia la intensidad o gravedad del comportamiento por el cual fue sancionado, sin que a partir de dicho juicio de valor represente vulneración a derechos fundamentales.
Incluso, sobre el tema ya existe pronunciamiento de exequibilidad de la Corte Constitucional, que declaró conforme con la Carta esa evaluación, siempre y cuando se tome en consideración la definición de gravedad del delito efectuada en el fallo por el juez de conocimiento. En concreto, para responder a la inquietud del impugnante, planteada al momento de instaurar la acción, referida a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, esto dijo la Corte Constitucional en la decisión que se reseña, citando jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia: “De este modo, los "antecedentes de todo orden" que deben contemplarse para efectos de la libertad condicional, como componente y alternativa de la ejecución de la pena, no pueden ser distintos a lo que realmente ocurrió con la potencia de provocar la iniciación de un proceso penal y emitir una sentencia condenatoria (características del delito, responsabilidad y personalidad); así como lo que aconteció en el curso del proceso y ha sucedido durante el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena (contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.).
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues, verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado” (CSJ.
Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. Anibal Gómez Gallego) De lo expuesto se deduce entonces que cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad valora la conducta del condenado a efectos de determinar la procedencia del subrogado penal de la libertad condicional, lo hace sin quebrantar la prohibición constitucional del non bis in ídem, pues su calificación no implica un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del condenado.
En este punto la Corte considera necesario precisar que, en efecto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. Para la Corte, la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos. Ésta involucra la potestad de levantar un juicio sobre la procedencia de la libertad condicional que ciertamente exige la aplicación del criterio del funcionario judicial.
Sin embargo, no por ello puede afirmarse que dicha valoración recae sobre los mismos elementos que se ven involucrados en el juicio penal propiamente dicho. Tal como quedó expuesto, la valoración en la etapa posterior a la condena se somete enteramente a los parámetros de la providencia condenatoria y tiene en cuenta elementos distintos, como son el comportamiento del reo en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
Tal valoración no vuelve a poner en entredicho la responsabilidad penal, sino la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad”.
Así las cosas, de la revisión del expediente y de las respuestas ofrecidas por los juzgados accionados, observa la Sala que su negativa a conceder la libertad condicional por la gravedad de la conducta se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales proveídos.
Con todo, impone aclarar que la valoración de la gravedad de la conducta no comporta desconocimiento de derechos fundamentales, porque precisamente el artículo 64 del Código Penal dispone con claridad que la concesión del sustitutivo está supeditado al estudio previo de dicho aspecto subjetivo, de ahí que no se trata de una segunda valoración, toda vez que el juez ejecutor se acoge a la consideración que del hecho efectuó el sentenciador.
En consecuencia, como quiera que las decisiones cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano WILLIAM ALONSO ARENAS MARULANDA, devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM ALONSO ARENAS MARULANDA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuera impugnado. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-194 de 2005 LFRA. 15/7/a 13:42 C.R. P.