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T-70071(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70071 ISMAEL PÉREZ AYALA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 70071 ISMAEL PÉREZ AYALA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano ISMAEL PÉREZ AYALA, frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a ISMAEL PÉREZ AYALA a la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión y multa de veinticinco (25) s.m.l.m.v., al encontrarlo determinador del delito de lesiones personales dolosas agravadas. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, que frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, el 5 de marzo de 2013 negó la petición porque no cumplía el factor subjetivo -gravedad de la conducta- a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, decisión que al ser impugnada, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, el 20 de mayo de 2013 la confirmó por las mismas razones. 3.

Por considerar ISMAEL PÉREZ AYALA que acreditaba las exigencias previstas en la ley, insistió en su pretensión, la cual fue despachada desfavorable el 8 de julio del año en curso porque a más de no satisfacer el elemento atrás referenciado, tampoco demostró haber pagado la multa impuesta por el fallador de instancia. 4. Contra el pronunciamiento último referenciado, el procesado interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación. 5.

Debido a que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante proveído dictado el 4 de septiembre de 2013, resolvió no reponer la decisión, y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, ordenando remitir el asunto a la autoridad competente, para los fines legales pertinentes.

6. ISMAEL PÉREZ AYALA acudió directamente al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, alegando que oportunamente acreditó la incapacidad económica para pagar la multa impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales dolosas agravada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que “ no se le puede negar la libertad condicional a quienes no hayan o no puedan pagar la multa ”.

Agregó que como su comportamiento en el centro de reclusión ha sido calificado de “ ejemplar ”, no podía la autoridad accionada volver sobre “ la gravedad de la conducta ”. Además, en casos similares si se ha concedido la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.

La doctora YAMILE VERGEL ORTIZ, titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque al demandante le habían sido notificadas las decisiones de las cuales discrepa, quien ha hecho uso de los recursos de ley, dándosele el trámite a los mismos. 3.

Por su parte, el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a ISMAEL PÉREZ AYALA toda vez que, por el contrario, en todas y cada una de sus actuaciones y en los pronunciamientos emitidos, ha velado por la protección al debido proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo dictado el 27 de septiembre de 2013, después de revisar las decisiones objeto de reproche y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió declarar improcedente el amparo solicitado porque no encontró en los pronunciamientos a que hizo referencia el demandante, acto arbitrio o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela.

IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado de la anterior decisión, ISMAEL PÉREZ AYALA la recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le conceda la libertad condicional. De otra parte, señaló que el 8 de agosto de 2013 solicitó a la autoridad accionada le concediera el permiso de quince (15) días para salir del centro de reclusión, sin que haya recibido respuesta alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al actor se le vienen brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si se tiene en cuenta que demostrado está que sus diferentes peticiones han sido atendidas oportunamente y tramitado bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a las razones expuestas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta, asunto el cual fue asignado a su homólogo Segundo, a través de las cuales se le negó la solicitud de libertad condicional, el sentenciado interpuso el recurso de apelación, el cual está por decidirse.

Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró, porque si está privado de la libertad, es producto de la condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, lo encontró responsable del delito de lesiones personales dolosas agravada. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por ISMAEL PÉREZ AYALA es anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 10.

Finalmente, en cuanto a lo señalado por ISMAEL PÉREZ AYALA en el escrito de impugnación, en el sentido que el 8 de agosto solicitó a la autoridad competente le concediera permiso de quince (15) días para salir del centro de reclusión, sin que haya recibido respuesta alguna, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno porque dicha pretensión no fue puesta de presente en la demanda inicial de tutela, circunstancia que impidió que el juez ejecutor de penas tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 12