CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70069 A/. Alexander Andrés Buendía Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70069 A/. Alexander Andrés Buendía Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ALEXANDER ANDRÉS BUENDIA CRUZ respecto del fallo proferido el 17 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada en contra del Ministerio de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Tránsito, Transporte y de Movilidad de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Concesión RUNT S.A. por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Refiere el apoderado del accionante que la Secretaría de Tránsito Municipal de Ibagué, le expidió a ALEXANDER BUENDÍA CRUZ la licencia de conducción número 730015021454 de cuarta categoría. Que como quiera que no aparecía en la página Web del Ministerio del Transporte y la página el RUNT Registro Único Nacional de Transporte, acudió varias veces a la Secretaría de Tránsito, Transporte y de Movilidad de Ibagué, para que le informaran los motivos por los cuales no figuraba en esa (sic) páginas, indicándole que era un problema del Ministerio de Transporte, porque la información fue suministrada en tiempo oportuno. Que el 24 de septiembre de 2012, la Secretaría de Tránsito Municipal de Ibagué le expidió una certificación con la finalidad que las autoridades de tránsito no le fueran a realizar ninguna clase de multa o sanción por no aparecer registrada su licencia en los organismos de tránsito a nivel nacional.
El 9 de octubre de 2012, el accionante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito Municipal de Ibagué en la que solicitó “…que su licencia de conducción número 7300-5021454 fuera subida a la página WEB del Ministerio de Transporte y la página del RUNT…”, recibiendo como respuesta el 30 de octubre de 2012, que no era posible dar cumplimiento a su solicitud por cuanto el procedimiento se encuentra detenido, agregando que adelantó los trámites necesarios para darle cumplimiento a los solicitado y está a la espera de la autorización por parte del Ministerio de Transporte.
Refiere que con la Ley antitrámite, Decreto 019 de 2012, BUENDÍA CRUZ, tiene plazo para renovar su licencia de conducción hasta el 15 de octubre de 2013, pero no ha podido realizarla porque es un requisito para dicho trámite “…que la misma se encuentre subida a la página WEB del Ministerio de Transporte y en la página del RUNT,… Como quiera que la misma no se encuentra registrada en dichas páginas, la única solución que le dan es sacar su licencia como nueva ya que según ellos, la obligación de subir las licencias es del Ministerio de Transporte cuyo procedimiento se encuentra detenido y que ellos ya enviaron la información pertinente…” Solicita amparen sus derechos de petición y habeas data y como consecuencia de ello se ordene a la Secretaría de Tránsito “…procedan a enviar la documentación pertinente para que el Ministerio de Transporte registre en la página WEB del Ministerio de Transporte y a la página del RUNT “Registro Único Nacional de Transporte, la licencia de conducción del señor Alexander Buendía Cruz…” Igualmente se ordene al Ministerio de Transporte “…que en el término de 48 horas siguientes al envió (sic) de la documentación pertinente por parte de la Secretaría de Tránsito Municipal de Ibagué, proceda a registrar en la página WEB del Ministerio de Transporte y en la página del RUNT, la licencia de conducción del señor Alexander Buendía Cruz, para que éste pueda efectuar el trámite de renovación de su licencia de conducción…”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Como quiera que el 30 de octubre de 2012 la Secretaría de Tránsito de Ibagué dio respuesta a la petición presentada por el actor, estimó que este derecho fundamental no se había vulnerado, además porque si no estaba de acuerdo con la misma, ha debido hacer uso de los recursos a su alcance. 2.
No es posible que por esta vía se ordene el registro en las páginas web del Ministerio de Transporte y del RUNT de la licencia de conducción expedida en el 2008, cuando se dejó transcurrir más de 4 años para gestionar el trámite ante el organismo local, con mayor razón cuando el plazo legal para el cargue de la información feneció el 10 de julio de 2012, conforme lo dispuso el artículo 210 del Decreto 019 de 2012. 3.
Se incumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó cinco años después de expedida la licencia de conducción, pues insiste, el término para la actualización de la información en las páginas del Ministerio y RUNT ya había expirado. 4. A pesar de lo expuesto, en razón a que la Secretaría de Tránsito tenía la obligación de reportar la información al Ministerio de Transporte y al RUNT, pero no lo hizo dentro del término legal, ordenó compulsar copias ante la entidad que ejerza funciones de inspección, control y vigilancia del sector tránsito y transporte a fin de que se adelanten las investigaciones pertinentes en virtud a la mora en que incurrió para reportar la información de licencia de conducción expedida al actor. 3.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo por las siguientes razones: 1. La Secretaría de Tránsito de Ibagué no resolvió de fondo la petición y únicamente emitió una respuesta de “mero trámite”, pues para ello debió subir la licencia de conducción número 73001-5021454 a las páginas WEB del Ministerio de Transporte y del RUNT. 2.
Ningún recurso cabía frente a la respuesta ofrecida por la oficina de tránsito al no haberse dado solución a lo deprecado y sólo se dejó en suspenso hasta que el Ministerio emitiera la autorización, de manera que no puede endilgase negligencia al accionante por no haberla recurrido. 3. Discrepa del argumento del Tribunal relativo a la imposibilidad de ordenar por vía de tutela el registro de una licencia expedida en el 2008 cuando el término para ello ha expirado, por cuanto, según la sentencia T-361 de 2009, la obligación de subir la información está en cabeza del organismo de tránsito y del demandante, omisión que vulnera el derecho al habeas data previsto en el artículo 15 de la Constitución Política. 4.
De conformidad con el Decreto 019 de 2012, el plazo para renovar las licencias de conducción que se hallan vencidas expira el 15 de octubre de 2013, trámite que no ha podido realizar por cuanto es requisito que la misma se halle en la página WEB del Ministerio y el RUNT, información no reportada por la oficina de tránsito de Ibagué. 4. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, confrontada la demanda con las pruebas allegadas al expediente y lo expuesto por el recurrente, advierte la Sala una clara violación de los derechos fundamentales de petición y habeas data del accionante, motivo por el cual se revocará el fallo que negó el amparo deprecado. A esta conclusión se arriba por las siguientes razones: 3.1.
Del derecho de petición: En relación con la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Norma Superior, la jurisprudencia ha otorgado especial protección a la misma, encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.
Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. En tal sentido y de forma pacífica han establecido las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso bajo análisis, contrario a lo expuesto por el a quo, estima la Sala que se ha cercenado este derecho fundamental por parte el organismo de tránsito de Ibagué, pues si bien es cierto el 30 de octubre de 2012 recibió una respuesta en la cual se le indicó que no era posible cargar su licencia de conducción “debido a que el procedimiento se encuentra detenido”, la misma no cumple con los requisitos citados por la jurisprudencia para dar por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición y por ello aún se advierte inobservado.
En efecto, recuérdese que el pedimento del libelista tenía como fin que su licencia de conducción fuera subida a las páginas WEB del Ministerio de Transporte y el RUNT; sin embargo, en la respuesta esgrimida por la Secretaría de Tránsito de Ibagué, tan sólo se evidencia que se le informó sobre la imposibilidad de llevar a cabo ese trámite al estar detenido el procedimiento.
Así las cosas, lejos está ello de considerarse una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud de conformidad con los presupuestos señalados en precedencia, pues al margen de los obstáculos advertidos, lo cierto es que a la fecha la licencia de conducción no ha sido cargada y una respuesta tal, en la cual no se le indica en qué momento su pretensión será satisfecha no puede considerarse respetuosa del derecho de petición. Aunado a lo anterior, debe precisarse que según la Resolución 2757 del 10 de julio de 2008, que adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración –SINDEM-, se otorgó la facultad a los organismos de tránsito para corregir, incorporar e inactivar la información de los registros cuando encuentre inconsistencias.
En vista de lo anterior y según lo informó el Ministerio de Transporte, a partir de la entrada en funcionamiento del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, el cual inició operaciones el 3 de noviembre de 2009, la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional de conductores recae en los organismos de tránsito del país. Queda claro entonces que la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, en el caso del actor no cumplió con su obligación en la forma exigida, pues sin explicación alguna desde el momento en que entró a operar el RUNT debió realizar la migración de la información correspondiente a la licencia de conducción del señor Alexander Andrés Buendía Cruz, motivo por el cual el único responsable de la situación en la que se halla el ciudadano es la precitada entidad, de donde surge también precisar que no puede aducirse como argumento para negar el amparo el incumplimiento del principio de inmediatez esgrimido por el a quo.
En conclusión, la respuesta suministrada al quejoso se advierte tan solo aparente, de suerte que la vulneración del derecho de petición se torna evidente y por lo tanto será objeto de protección 3.2. Del derecho al habeas Data: Sobre el tema, es preciso recordar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.
Su titular goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.
La Corte Constitucional ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el artículo 15 de la Constitución Política, se precisan en la garantía a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
Acorde con lo señalado, para la Sala emerge con claridad que el derecho al habeas data del actor igualmente ha sido vulnerado, en la medida que con su proceder, la oficina de tránsito impidió que la licencia de conducción hubiese sido migrada y reportada al Ministerio de Transporte y al RUNT y por lo tanto la renovación de la misma no ha sido posible, descuido administrativo que no tiene que soportar el administrado. 4.
En consonancia con lo señalado, se revocará el numeral 1º del fallo de primera instancia, y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas data vulnerados por la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué. En consecuencia, se le ordenará que en el término máximo de 48 horas efectúe el trámite correspondiente tendiente a cargar la licencia de conducción de Alexander Andrés Buendía Cruz.
Como quiera que para obtener un resultado positivo se hace necesario requerir al Ministerio de Transporte y al RUNT, pues de lo contrario la protección concedida devendría inocua. En ese orden, dichas entidades, de acuerdo con sus competencias, prestarán el apoyo necesario con tal finalidad. De todo el procedimiento la oficina de tránsito local deberá mantener informado al petente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Revocar el numeral 1º de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y habeas data vulnerados por la Secretaría de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué. En consecuencia, se le ordena que en el término máximo de 48 horas efectúe el trámite correspondiente tendiente a cargar la información relacionada con la licencia de conducción de Alexander Andrés Buendía Cruz.
Segundo.- Requerir al Ministerio de Transporte y al RUNT a fin de que, de acuerdo con sus competencias, presten el apoyo necesario para registrar en sus respectivas páginas WEB la licencia de conducción del citado ciudadano. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto-. Notificar de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 560 cno. Tribunal � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 15 cdno Tribunal PAGE