CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70068 LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70068 LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo, y tan solo concedió el amparo de su derecho fundamental de petición. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que el ciudadano LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, acudió a la acción de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que mediante proveído de fecha 26 de enero de 2012, desestimó las aspiraciones del accionante. 2.
Contra la anterior decisión el ZAPATA PAREJA interpuso recurso de apelación, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto calendado 22 de febrero de 2012, decretó la nulidad del trámite constitucional, a partir del auto que avocó conocimiento y en su lugar la inadmitió con fundamento en que “la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el actor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto desconocería sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter intangible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”. 3.
Inconforme con el pronunciamiento anterior, LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, el 5 de marzo de 2012, elevó ante la Defensoría del Pueblo, “recurso de insistencia” para que solicitara “a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en forma URGENTE procediera a remitir a la H. Corte Constitucional el expediente de la acción de tutela No 1100102040002012 00070” y “tramitar ante la H. Corte Constitucional el recurso de insistencia, frente a la negativa de selección de la tutela enunciada.” 4.
Mediante oficio No 943 del 26 de marzo de 2012, la doctora BLANCA PATRICIA VILLEGAS DE LA PUENTE, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, informó al actor la imposibilidad de dar trámite a la solicitud de insistencia, como quiera que previamente debía agotar alguna de las vías establecidas por la Corte Constitucional en Autos No 04 del 3 febrero de 2004 y No 100 de 2008, esto es, “en adelante cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admite a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”. 5.
Solo hasta el 16 de octubre de 2012, el actor informó nuevamente a la Defensoría del Pueblo, que había hecho uso de la segunda opción que señala el Auto 004 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, y solicitó en consecuencia, nuevamente se tramitara el recuso de insistencia, sin embargo, mediante oficio No 1283 de fecha 12 de marzo de 2013 la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría Pública, informó que la solicitud era extemporánea toda vez que mediante decisión calendada 13 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Selección No 9 de la Corte Constitucional, comunicado mediante estado del día 3 de octubre, excluyó de revisión la acción de tutela, al respecto agregó: “En razón a que el término para insistir en la selección del expediente de tutela venció el 18 de octubre de 2012 y que la solicitud de insistencia debió radicarse de forma completa hasta el día 9 de octubre, sin que a la misma se haya allegado lo requerido, esto es, demanda de tutela, el número de radicación de tutela de la H. Corte Constitucional, los fallos de tutela de primera y segunda instancia y la decisión judicial, por tanto se consideró extemporánea la petición.” 7.
Inconforme la actuación de la Defensoría del Pueblo, respecto a la solicitud de insistencia, el 27 de marzo de 2013, presentó derecho petición a dicha entidad en el sentido de que se “gestione ante la H. Corte Constitucional el recurso de insistencia por el suscrito solicitado ya que está demostrado claramente que mi actuar diligencia oportuno cumpliendo con las exigencias legales.
Además que con la lectura de las piezas procesales se demuestra las claras vías de hecho en que incurrieron los jueces naturales de instancia, así como los jueces de tutela de primera y segunda instancia.” Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de amparo no había sido contestado. 8. En vista de lo anterior, LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, acude al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y petición, porque considera que presentó desde el 2 de marzo de 2012, la solicitud de insistencia con los respectivos anexos, de conformidad al artículo 42 de la Resolución 638 del 6 de junio de 2008.
Que por lo tanto la documentación reglamentaria se presentó con seis meses de anticipación, además que en virtud del artículo 51 de la referida normatividad, a la Defensoría correspondía la construcción del respectivo expediente. Solicitó en consecuencia: “ Ordene al señor Defensor del Pueblo: i) Solicite a la Sala de Revisión No 9 de la Honorable Corte Constitucional la suspensión de los términos de solicitud de revisión de la acción de tutela radicado T-3599840 en razón a que fue por error de la Defensoría del Pueblo, que dichos términos se dejaron vencer para la presentación del recurso de insistencia. Ii) Que el señor juez de tutela ordene al señor Defensor del Pueblo disponga la preparación de la solicitud de revisión de la acción de tutela No 11001-020400020200070k, radicado de la H. Corte Constitucional T-3599840.”
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada. i) Durante el traslado de la acción ofreció respuesta, la doctora ANDREA NUÑEZ URIBE, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, informó que el expediente de tutela, objeto de la solicitud de insistencia cumplió las siguientes fases i) por auto del 13 de septiembre de 2012 fue excluido por la Sala de Selección de Tutelas No 9, ii) que dicho auto fue notificado por estado y comunicado al Defensor del Pueblo el 3 de octubre de 2012, con el fin de que hiciera uso de la facultad discrecional y el término para insistir venció el 18 de octubre de 2012, de conformidad con el reglamento de la Corte Constitucional.
Agregó que en razón a que el término para insistir en la selección del expediente de tutela para el Defensor del Pueblo venció el 18 de octubre de 2012 y que la solicitud del interesado en ese sentido debió radicarse en forma completa en la Dirección Nacional de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo hasta el 9 de octubre de 2012, la petición fue declarada extemporánea, en razón a que fue radicada el 16 de octubre esto es, dos días antes del vencimiento otorgado al Defensor del Pueblo.
Conforme lo expuesto, solicitó se desestimara las pretensiones del actor.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 23 de septiembre de 2013, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA porque después revisar las copias que hacen parte de la presente acción, no advirtió irregularidades en el trámite de la solicitud de insistencia por parte de la Defensoría del Pueblo.
Sin embargo amparó el derecho de petición, como quiera que no se demostró por la entidad accionada haber ofrecido respuesta a la petición elevada por el accionante el 27 de marzo de 2013. 4. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó también la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, insistiendo en que oportunamente presentó la solicitud de insistencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 51 de la Resolución 638 de 2008.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA está dirigida a que la Defensoría del Pueblo, presente petición de insistencia en revisión ante la Corte Constitucional, respecto al proceso de tutela radicado en dicha Corporación No T-35599840, a través del cual cuestiona las decisiones judiciales que le fueron adversas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, donde pretendía la declaratoria de terminación de contrato laboral sin justa causa, el reintegro al cargo y el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de despido injusto. 3.
De conformidad con el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo podrá solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela excluidos mediante auto proferido por su Sala de Selección, dentro de los quince días calendario siguientes a la notificación por edicto, acorde con el artículo 51 del Acuerdo No 05 de 1992 emanado de la Corte Constitucional. 4.
A través de la Resolución No 638 de 2008, la Defensoría del Pueblo, expidió los lineamientos generales para el litigio defensorial en aplicación de los mecanismos de Protección de los Derechos Constitucionales, entre ellos lo relacionado a la insistencia en revisión ante la Corte Constitucional, en cuya normatividad señala sobre la oportunidad: “ ARTÍCULO. 42.
OPORTUNIDAD. La solicitud de insistencia podrá formularse ante la Defensoría del Pueblo, desde cuando se produzca el fallo de primera instancia, a efecto de contar con tiempo suficiente para el análisis constitucional de las piezas procesales que integran la petición.
PARÁGRAFO. En todo caso dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir la Dirección Nacional de Recursos y Acciones judiciales deberá contar con todos los documentos necesarios para realizar el estudio jurídico de la petición, so pena de considerarse extemporánea.” ( destacado ) A su vez sobre los requisitos de la petición ciudadana de insistencia señala el artículo 44 de la referida normatividad: “ARTÍCULO
44. REQUISITOS DE LA PETICIÓN CIUDADANA DE INSISTENCIA. La solicitud ante la Defensoría del Pueblo deberá hacerse por escrito, firmado por el peticionario y con los siguientes requisitos: 1. Nombres y apellidos completos del peticionario, su representante o apoderado, si fuere del caso; su documento de identidad, número telefónico y dirección, con el fin de que se surta cualquier requerimiento, información o notificación. 2.
Identificación completa y exacta del accionante y del accionado y, en general, de quienes actuaron en el trámite de la tutela. 3. Indicación de los despachos judiciales que conocieron de la acción de tutela, tanto en primera como en segunda instancia si ella tuvo lugar. 4. El número de radicación asignado por la Corte Constitucional, el cual es de suma importancia para precisar el momento oportuno para intervenir en la insistencia. 5.
Resumen o enunciación clara y precisa de los fundamentos que originan la solicitud. 6. Relación de los documentos que se aportan.
PARÁGRAFO. Cuando las condiciones del peticionario no le permitan presentar solicitudes en forma escrita, la Defensoría del Pueblo elevará un acta, en la que quedarán consignados los requisitos de la petición y, en el mismo acto, se le hará saber al peticionario, los requisitos y documentos faltantes para el trámite de su petición.” 5. De la normatividad trascrita, con claridad se verifique, que es obligación del interesado entregar los documentos necesarios para que la Defensoría del Pueblo, eleve la petición de insistencia ante la H. Corte Constitucional, circunstancia que en el asunto objeto de estudio se omitió por parte de LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, quien si bien presentó una primera solicitud de insistencia el 5 de marzo de 2012, esta no se encontraba completa, pues faltaba la información más trascendental esto es, lo relacionado al número de radicación asignado por la Corte Constitucional al expediente.
Requisito que generaba a la Defensoría del Pueblo imposibilidad para actuar, ya que el expediente de tutela cuestionado por el actor, no venía surtiendo un trámite general, en el entendido que la autoridad judicial oficiosamente lo enviaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sino que debía el accionante agotar alguna de las hipótesis consagradas en el Auto No 4 de 2004 proferido por dicha Corporación, como se le dio a conocer por la entidad accionada mediante oficio No 943 del 26 de marzo de 2012 6.
En efecto, mediante Auto 004 de febrero 3 de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acerca de las solicitudes que varios ciudadanos presentaron para que las tutelas incoadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia fueran revisadas por la corporación constitucional, pues aquellas Salas no admitían a trámite las peticiones de amparo que ante ellas eran presentadas y tampoco remitían la actuación ante esta Corte para su eventual revisión. En esa providencia se concluyó que la situación constituía una vulneración del “derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99)”.
Así, en el citado auto se indicó: “ “como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna”. Empero, se advirtió que “no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieran surtido el trámite propio de las instancias”.
De ese modo, frente a las situaciones planteadas se resolvió que los peticionarios tenían el derecho a solicitar la protección de sus derechos mediante la acción de tutela, ante cualquier juez “unipersonal o colegiado”. Así, previendo aquellos eventos en los cuales la Corte Suprema de Justicia no admita una tutela contra sus providencias y el interesado acuda a otras autoridades que se nieguen a avocar el conocimiento de la acción, como establecía el auto 004 de 2004 ya citado, se planteó: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.” 7.
Dicho trámite entonces era opcional de LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA y la Defensoría no tenía la posibilidad de establecer si el accionante accedería a agotar dichos mecanismos y mucho menos determinar cual de las vías escogería. Nótese que el accionante solo informó que había acudido a la Secretaría General de la Corte Constitucional a solicitar la acción de revisión del auto que inadmitió el trámite de tutela, hasta el 15 de octubre de 2012, cuando faltaban tres días para fenecer el plazo que tenía el Defensor del Pueblo, para elevar la solicitud de insistencia de revisión ante la Corte Constitucional, así las cosas es evidente, que si bien, el actor presentó la petición el 5 de marzo de 2012 y si bien puede considerarse que no tenía en ese momento la obligación de aportar todos los requisitos, si era su obligación que por los menos cinco días hábiles anteriores al vencimiento del término para insistir, entregara a la entidad todos los documentos necesarios para realizar el estudio jurídico de la petición, tal como lo señala el parágrafo del artículo 41 de la Resolución 638 de 2008, sin embargo no lo hizo y en este asunto faltaba el mas trascendental, esto es, haber informado que la Secretaría General de la Corte Constitucional había accedido a reclamar en revisión el proceso de tutela, e indicar el número de radicación. Tampoco puede pretender el accionante se considere que la Defensoría del Pueblo, debía conformar el expediente, pues como se dijo era optativo del accionante acudir nuevamente a una acción de tutela o a la Secretaría General de la Corte Constitucional para reclamar la revisión, vías que no podía preveer la entidad accionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 16 cuaderno No 1 Demanda y anexos � Folio 11 ibídem. 8 22