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T-70066(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70066 NUBIA IDALID BALLESTEROS MAYORGA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70066 NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de la ciudadana NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y al principio de confianza legítima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 18 de febrero de 2005, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá condenó a NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA y MARTHA VIRGINIA PALACINO HARTMAN a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión por el delito de hurto agravado y ordenó que se libraran las correspondientes órdenes de captura, fallo al ser impugnado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de esa misma anualidad lo confirmó. 2.

Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa técnica de las procesadas interpusieron el recurso extraordinario de casación, sin embargo como frente a NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA no se sustentó, fue declarado desierto. 3. En vista de lo anterior, el Tribunal resolvió devolver parte del proceso al juzgado de origen para la ejecución de la sentencia y la otra, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el fin de que resolviera el recurso extraordinario presentado por su compañera de causa. 4.

Al desaparecer el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, el asunto fue asignado a su homólogo Dieciséis, el cual lo remitió a los jueces de ejecución de penas. 5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante proveído fechado 21 de enero de 2011 decretó a favor de NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA la extinción por prescripción de la pena. 6.

Debido a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de abril de 2010 resolvió no casar la sentencia, agotado el procedimiento de rigor, del expediente conoció el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad que avocó conocimiento, dispuso reiterar las órdenes de captura contra las procesadas y remitió la actuación a los jueces de ejecución de penas.

7. NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA fue capturada el 16 de marzo de 2013 y puesta a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. 8. Como la sentenciada consideró que estaba privada ilegalmente de la libertad, si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá había decretado a su favor la extinción por prescripción de la pena, por intermedio de una profesional del derecho impetró la acción constitucional de hábeas corpus. 9.

De ese trámite conocieron en primera y segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que mediante proveídos fechados 21 de marzo y 2 de abril del año en curso, respectivamente, resolvieron negar el amparo solicitado, no sin antes indicarle que la autoridad competente para pronunciarse al respecto era el juez de ejecución de penas. 10.

En vista de lo anterior y con argumentos similares a los atrás referenciados, NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concediera la libertad inmediata y revocara las providencias a través de las cuales se ordenó su captura y el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de hurto agravado, autoridad que el 12 de abril del año en curso negó sus pretensiones porque no encontró acreditado que en la referida actuación se hubiera decretado la ruptura de la unidad procesal en los términos establecidos en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000.

Y. “…si al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le fue allegado un fallo con información errada, ello no quiere significar que dichos actos tengan la fuerza para decaer lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Honorable Tribunal Superior de esta ciudad y el fallador de instancia a quien correspondió por reparto conocer los procesos en trámite.

(…) En lo concerniente a la libertad inmediata presentada por la apoderada de la condenada, revisada la actuación no se encuentra vulneración de los derechos a la condenada [porque] se encuentra recluida por orden de autoridad competente, cumpliendo una pena contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada, pena que no se ha cumplido en su totalidad, ni se le ha prolongado ilícitamente, por lo que no es procedente la libertad inmediata, igualmente no cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional”. 11.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2013 resolvió confirmarla. 12. La ciudadana última referenciada, con argumentos similares a los expuestos ante las autoridades judiciales que conocen de la ejecución de la pena impuesta por el delito de hurto, por intermedio de la misma profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, porque considera que tiene derecho a que se le conceda la libertad inmediata, máxime cuando al declararse desierto el recurso extraordinario de casación “mediante auto interlocutorio del 20 de octubre de 2006”, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó la extinción por prescripción la pena a ella impuesta, pronunciamiento que “pese a los requerimientos hechos por la suscrita al Juzgado, a la fecha no se cuenta con copias de la actuación o de la decisión emitida por ese despacho”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá señalo que el 20 de agosto de 2013 confirmó el auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que negó la solicitud de libertad inmediata a la demandante, proveído en el que se pusieron de presente los argumentos jurídicos que impidieron la prosperidad de la apelación, y como el tema y la pretensión siguen siendo los mismos, adjuntó copia de la decisión objeto de queja. 3.

El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que la decisión de prescripción a que hace referencia la demandante obedeció que al momento de la solicitud ya había transcurrido el tiempo exigido en la normatividad para tal efecto, teniendo en cuenta que la sentencia que le fue asignada por reparto “cobró ejecutoria el 13 de octubre de 2005 como consta en la ficha técnica”.

Agregó que frente a la solicitud de copias a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, el pasado 11 de octubre requirió a la profesional del derecho a la dirección que registró para que allegara el poder conferido por la sentenciada. A su respuesta anexó copia de los proveídos referenciados y de la ficha técnica donde aparece el registro de citadas actuaciones, situación que lo llevó a inferir que no le había vulnerado ningún derecho fundamental. 4.

El Asistente Jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, se limitó a relacionar los diferentes estadios por los que pasó el proceso que cursó contra la actora por el delito de hurto agravado, así como las decisiones dictadas en el trámite de ejecución de la pena a ella impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de libertad inmediata, la cual fue despachada desfavorable mediante proveídos fechados 12 de abril y 20 de agosto de 2013, respectivamente, máxime cuando acreditado está que si no se le ha entregado copia del pronunciamiento dictado el 21 de enero de 2011 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es porque no ha allegado el respectivo poder. 4.

Hecha la anterior precisión, recuerda la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque no concurre ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque si bien, la petición de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que la apoderada de NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto: demostrado está que la vigilancia y ejecución de la pena impuesta contra la demandante por el delito de hurto agravado se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sentenciada frente a la decisión proferida el 12 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, solo que no adjuntó el material probatorio suficiente para soportar sus pretensiones.

Además, el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados vaya en dirección contrario al ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando la Corporación Judicial accionada al desatar la alzada le puso de presente que: “Al haberse interpuesto casación contra la sentencia de segunda instancia, la providencia no estaba en firme y adquirió firmeza después de que la Corte Suprema de Justicia no la casó el 7 de abril de 2010, por lo que en el entretanto no podía correr el periodo de prescripción de la sanción sino el de la acción penal y menos frente a una sosa de las acusadas, contrario a lo sostenido por la impugnante.

(…) Llama igualmente la atención que no se haya presentado el auto de 21 de enero de 2011 en que según la defensora, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aparentemente se efectuó tal declaratoria y que para ello se hubiera tomado como fecha de ejecutoria de la sentencia, el 20 de octubre de 2006 en que el Tribunal le declaró desierta la casación, cuando restaba que la Corte Suprema de Justicia resolviera el recurso extraordinario de casación [que] interpuso la otra sentenciada.

Adicionalmente, también resulta extraño que dicho despacho así hubiera decidido, cuando aún en la hipótesis aducida por la recurrente, entre los extremos anteriores que menciona transcurrieron cuatro años, tres meses y un día, y no los cinco años que exige el artículo 89 del Código Penal. Los argumentos manifestados por la impugnante no demuestran que la pena hubiere prescrito y como tampoco está probado que dentro de esta actuación se profiriera auto que así lo declarara y extinguiera la sanción, la apelación no está llamada a prosperar”. 9.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos por los cuales resultaba necesario confirmar el auto interlocutorio recurrido, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.

En este punto precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

No obstante, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA está en curso, adjuntado esta vez la decisión proferida el 11 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, puede solicitar nuevamente se estudie la posibilidad de que se le conceda la libertad inmediata, y en caso que la decisión que en últimas se tome, sea desfavorable a sus intereses, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar la demandante con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 13.

Así, pues, concluye este Cuerpo Decisorio que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por la apoderada de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de la ciudadana NUBIA DALID BALLESTEROS MAYORGA. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a la aquí al centro de reclusión donde está detenida copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda a la autoridad judicial competente en aras de sacar avante sus pretensiones.

Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � Corte Constitucional. Sent. 332/06 8 20