CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No.70.064 MARTÍN JOSÉ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No.70.064 MARTÍN JOSÉ RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 377.
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MARTÍN JOSÉ RODRÍGUEZ, en relación con la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “MARTÍN JOSÉ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.000.756, interpone la acción pública al considerar que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.
Expresa que conduce un vehículo de servicio particular portando la licencia de conducción No. 11001 0632985, categoría 4, que venció para el servicio público el 3 de octubre de 2006, sin que hasta julio de este año ninguna autoridad de tránsito instruyera sobre la prohibición de conducir su vehículo con la licencia- vencida para servicio público- pero vigente para el servicio particular.
Señala que a través de los diferentes medios de comunicación el MINISTERIO DE TRANSPORTE anunció que quienes portan licencias de servicio público vencidas y conducen vehículos particulares deben renovarla, ordenando a través de la Circular No. MT 20134200253441 de 10 de julio de 2013 operativos pedagógicos hasta el 15 de octubre de 2013 para quienes portan licencias de categorías antiguas 04,05 y 06 ó C1, C2 Y C3.
Acorde con la normatividad vigente, para el 3 de octubre de 2003 cuando fue expedida su licencia, la validez para operar el servicio particular era indefinida, por tanto, se le autorizaba conducir rodantes de este servicio sin ninguna restricción, aún cuando su licencia –categoría 04- venciera para el servicio público el 3 de octubre de 2006.
Refiere que en respuesta a consulta elevada ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE el 21 de mayo de 2013, señaló que con la Ley 769/02 se continuó la tendencia normativa “…de que las licencias de conducción de servicio particular eran indefinidas y que por esta razón se creó la tendencia de que las personas que portaban licencias de conducción para servicio público vencidas pudiesen conducir vehículos de servicio particular y de otro lado, exigiendo y controlando que los conductores de servicio público la mantuvieran vigente, refrendándola cada tres años”; por tanto, a su licencia de conducción categoría 04 expedida en 2003 se le debía aplicar la vigencia señalada en el artículo 197 del Decreto 019/12 para operar el servicio particular.
De otro lado, los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2012, modificados por el artículo 4° de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011, señalan que se dará un cambio o sustitución gratuita de las licencias de conducción a quien porte un permiso sin las condiciones técnicas señaladas en la ley y por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, contando en su sentir, con el derecho al cambio o sustitución gratuita al portar la licencia de conducción vigente para el servicio particular, pero no cumple con las condiciones técnicas señaladas en la Resolución No. 623/13.
No obstante, al acercarse al organismo de tránsito municipal para solicitar la sustitución gratuita de la licencia como ordena la ley, la norma no se está aplicando, indicándole, por el contrario, que debe pagar los exámenes médicos en un centro de reconocimiento a conductores que cuestan aproximadamente $100.000.00 más $52.800.00 por el trámite para refrendar la licencia de conducción.” II.
PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el accionante que se le tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido se ordene (i) la suspensión del “proceso de renovación de las licencias de conducción de servicio público vencidas para este servicio para quienes operan servicio particular”, como sucede en su caso; y (ii) que la sustitución de esos documentos, por el nuevo formato señalado por el Ministerio de Transporte, sea gratuita.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la inconformidad planteada por el actor recae es sobre la aplicación de una norma de carácter nacional, frente a lo cual la autoridad competente para pronunciarse sobre el asunto es el Ministerio de Transporte.
Por eso solicitó su desvinculación del trámite tutelar. El Ministerio de Transporte expuso su desacuerdo con las apreciaciones del actor y su aspiración de que su licencia de conducción de servicio público vencida desde el año 2006, sea sustituida sin el pago de ningún costo, para continuar empleándola en el manejo de vehículos particulares.
Señaló que esa cartera ministerial a difundido a través de los medios de comunicación la necesidad, para quienes portan ese tipo de documentos vencidos y conducen vehículos particulares, de renovarla, pues así lo exige el artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 y el Decreto 19 de 2012. Señaló que ese Ministerio no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues fue el mismo quien, al tramitar su licencia de conducción años atrás, optó por escoger la de servicio público, sometiéndose a las reglas de vigencia para esta clase contenida en el Código Nacional de Tránsito, diferente a quienes optaron por el servicio particular pues sus licencias no tenían las mismas reglas respecto a la vigencia. IV.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el accionante, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente al desconocerse el principio de subsidiariedad, además de no avizorarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, recabando en los argumentos y pretensiones expuestas en su demanda de tutela. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Esta Sala de Tutelas confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: En el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que el inconformismo del accionante recae sobre la obligatoriedad de renovar su licencia de conducción categoría 4 de servicio público, vencida desde el 03 de octubre de 2006 para conducir vehículos de esa clase, pero vigente hasta el 9 de enero de 2022 para operar aquellos de clase particular, según lo entiende del contenido del artículo 197 del decreto 019 de 2012.
Considera que lo único a lo que debe estar sometido dicho documento es a su sustitución por uno que cumpla con las condiciones técnicas señaladas en la Resolución 623 de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte, la cual debe hacerse de forma gratuita como lo señala el artículo 244 de la ley 1450 de 2011. Es en ese sentido, que solicita la suspensión del “proceso de renovación de las licencias de conducción de servicio público vencidas para este servicio para quienes operan servicio particular”, como sucede en su caso, y se ordene que la sustitución de esos documentos, por el nuevo formato señalado por el Ministerio de Transporte, sea gratuita.
Las autoridades accionadas, por su parte, se opusieron a las apreciaciones y pretensiones del actor, señalando que en su caso no es procedente la sustitución anhelada, pues esta presupone la vigencia del documento de tránsito respectivo, y en su caso, la licencia de conducción de servicio público que porta se encuentra vencida, lo cual lo obliga a refrendarla aportando la documentación requerida, tanto para conducir vehículos de servicio público como privado, pues así lo manda el artículo 197 del Decreto 19 de 2012, modificatorio del 22 de la ley 769 de 2002 y no las autoridades de tránsito, quienes solo se limitan a exigir el cumplimiento de las mencionadas normas legales.
Pues bien, pasando a determinar la procedencia de la petición de amparo presentada, frente a la situación particular expuesta por el accionante, debe previamente recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al Juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.
De tal forma, la competencia del Juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Como se ha podido apreciar, la petición de amparo presentada por el accionante está dirigida a cuestionar, en últimas, el Decreto 19 de 2012, que es el que determina, en su artículo 197, la vigencia de las licencias de conducción de servicio público, como la que porta, tanto para operar esta clase de vehículos como los de tipo particular y, exige, en los casos en que ella expire, su renovación –y no su sustitución- ante los organismos de tránsito pagando previamente los derechos de trámite y aportando la documentación requerida para ello.
No empece, advierte la Corte que el citado Decreto, que al final es el que ha dispuesto la renovación de las licencias de conducción vencidas, cuyo procedimiento pretende suspender el actor con el presente accionamiento, es un acto administrativo, general, impersonal y abstracto del nivel nacional. Como en varias oportunidades lo ha manifestado la Sala, no es procedente demandar estas decisiones administrativas mediante la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, que preceptúa lo siguiente: “ La acción de tutela no procederá: … 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”. –Resaltado fuera de texto- Esta generalidad de dicho Decreto, precisamente queda en evidencia con la solicitud formulada por el accionante al Juez de tutela, al deprecar una orden que ciertamente beneficiaría a todas las personas que portan una licencia de conducción de servicio público vencida, y que con ella operan vehículos de clase particular.
Si el accionante discrepa de las disposiciones contenidas en el mismo, cuenta con la posibilidad de demandarlas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por la vía de la acción de nulidad, ya sea por causa de su ilegalidad o inconstitucionalidad, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente a dicho acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo vigente.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, entre otros pronunciamientos, en la sentencia T-1497 de 2000: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.
Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto (…)”. Y en el mismo sentido, la T-1110 de 2003: “la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. (…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del accionante, pues durante el trámite constitucional no se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en una situación de tal entidad, ni que está en imposibilidad física de tramitar la renovación de su licencia de conducción, o dificultad económica extrema que le impida sufragar los gastos que ello comporta, con lo cual queda descartado un evento de perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo como mecanismo transitorio.
Así las cosas, la Corte encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido atender frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo. Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 244. Licencias de conducción. El parágrafo 1º del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4º de la Ley 1383 de 2010, quedará así: "Parágrafo 1°.
Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente Artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006.
Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito. Por razones de seguridad vial, las personas que tengan licencias con más de 5 años de expedición, deberán realizarse los respectivos exámenes médicos" � Artículo 197. Vigencia de la Licencia de Conducción. “ El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 6 de la Ley 1383 de 2010 quedará así: Artículo 22.
Vigencia de la Licencia de Conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad. Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mayores de sesenta (60) años de edad.
Las licencias de conducción se renovarán presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas." � Ley 1453 de 2011 � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000. _1247636078.doc