Micelio
T-70061(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.357 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RODRIGO PARADA GÓMEZ, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL el 23 de septiembre de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL, ambos del municipio del Socorro (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión de los punibles de acceso carnal violento y perturbación psíquica, se adelanta proceso penal en contra de RODRIGO PARADA GÓMEZ. La Fiscalía Segunda Seccional del Socorro solicitó ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese municipio, la realización de las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las que se llevaron a cabo el 22 de agosto del presente año y donde se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.

Inconforme con la medida privativa de la libertad, interpuso el recurso de apelación, del cual conoció el Juez Primero Penal del Circuito de la localidad citada, quien confirmó íntegramente la decisión adoptada por el inferior jerárquico. Por considerar que con la emisión de tales determinaciones, los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales, acude al juez de tutela, con el propósito de que en esta sede se revoquen las providencias antes mencionadas y de contera, se ordene su libertad inmediata, para resarcir su garantía fundamental del debido proceso, pues indica ser empleado de la Rama Judicial y haber estado siempre presto a acudir ante las autoridades competentes, por lo que considera excesiva la medida restrictiva que le fue impuesta.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil indicó que ésta, era abiertamente improcedente debido a que había desconocido el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues el proceso se encuentra en curso. Además descartó la existencia de una vía de hecho dentro del trámite, pues consideró que los funcionarios judiciales habían emitido las providencias cuestionadas con debido sustento legal, no siendo de recibo utilizar la tutela a manera de tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN Censura la decisión de primer nivel por estimar que no se analizó el tema de la libertad y los alcances que le brinda la sentencia C-1198 de 2008, para decir que la detención preventiva debe ser una medida excepcional, insistiendo en que ha sido servidor de la Rama Judicial por más de trece años y desde el inicio de la indagación estuvo presto a colaborar con la justicia. Para él, no acreditó el A Quo por que no estaban reunidos en el caso los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues lo cierto es que lo pretendido es una revisión de las actuaciones judiciales que afectaron su garantía de la libertad, la que se lesionó sin fundamento.

Finalmente manifiesta conferir poder a un profesional del derecho para que lo represente en sede de impugnación. Sin embargo, verificado el expediente no obra documento alguno en tal sentido, por lo que se tendrá presentada la alzada a nombre propio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por RODRIGO PARADA GÓMEZ, contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, como pasará a verse.

Para ello, debe recordar esta Corporación que ha sido pacifica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate por los cauces ordinarios. Estos conceptos han sido expresados en jurisprudencia, tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional.

Es evidente que en el caso concreto no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, pues el proceso penal se encuentra en trámite y es ese el escenario idóneo para cuestionar o solicitar la adopción de disposiciones como la que pretende al buscar la revocatoria de la medida de aseguramiento, no la excepcionalísima vía constitucional.

Además de lo anterior, puede acudir ante el juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las “actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral” a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 318 ídem, que habilita a ese funcionario para resolver sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, si considera conculcada la garantía de libertad que le asiste, tiene la posibilidad de acudir al mecanismo constitucional de habeas corpus, razón adicional para confirmar la decisión emitida por el Tribunal Superior de San Gil. Por lo tanto, es diáfano que tiene la oportunidad de controvertir por los cauces ordinarios lo que pretende mostrar como lesión a sus derechos fundamentales, descartándose de tajo la procedencia del amparo.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así lo dispone el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. LFRA. 24/1/a 14:57 C.R. P.