Micelio
T-70060(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 019 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 3771 de 2007Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

TUTELA N° 70060 República de Colombia PERSONERA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PEQUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70060 República de Colombia PERSONERA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PEQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la PERSONERA MUNICIPAL del Municipio de Peque, Antioquia, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de septiembre último por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna e igualdad, al tiempo que lo concedió respecto del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, Consorcio Programa Nacional de Alimentación para el Adulto Mayor Subcuenta del Subsistema, Juzgado Promiscuo Municipal de Peque y Notaría de Ituango, en actuación que comprende al Alcalde del Municipio de Peque, Antioquia, al Director o Gerente de la sede del Banco Agrario del lugar y a la Gerente Regional de la zona Noroccidente – Consorcio Colombia Mayor, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que el Municipio de Peque, Antioquia, es el tercer lugar más pobre de la región, con una población de 10.146 habitantes sin desarrollo tecnológico, recursos limitados, poco empleo y que vive de la agricultura. Así mismo, manifiesta que existe un abandono de la población adulta, pues por dedicarse a las labores del campo no tiene acceso a una pensión de jubilación y el único hogar geriátrico se encuentra con sobrecupo.

De otro lado, indica que por programas del orden nacional y municipal, fundados en el principio de solidaridad contenido en el artículo 46 Superior, el municipio de Peque ofrece mercados a los adultos mayores, pero sin periodicidad alguna por los escasos recursos, en tanto las ayudas del Gobierno Nacional, también de tipo alimentario, son de mejor calidad y en un principio se brindaban mediante el programa “Juan Luis Londoño de la Cuesta”, el cual fue transformado por el Ministerio de la Protección Social al programa “Colombia Mayor”, en la modalidad de subsidio económico, el que beneficia a un total de 390 adultos mayores de la población. Refiere que de la cifra de beneficiarios existe un gran número que por su avanzada edad, discapacidad y difícil acceso al casco urbano, no pueden hacer efectivos los recursos económicos de manera personal, por lo cual mediante poder solicitan a terceras personas les retiren dichos dineros.

Manifiesta que el problema radica en ‘el documento designado para el poder, la exigencia del convenio entre el Consorcio Colombia Mayor y el Banco Agrario, en su numeral quinto trae los requisitos del pago a través de poder, dificultando el subsidio al beneficio’, pues para la entrega del dinero lo exigen debidamente otorgado por el beneficiario ante juez o notario, con un tiempo de validez del mandato no superior a 30 días de otorgado para la entrega de recursos; lo cual genera muchas dificultades para el acceso al subsidio, pues en el municipio no hay una notaría y la más cercana queda a 2 horas y media del lugar.

Ante dicha eventualidad, menciona que elevó petición ante la Gerente Regional del Consorcio Colombia Mayor, con el fin de que se diera solución a la problemática que acarrea la entrega de dichos subsidios, sin que a la fecha se haya proferido respuesta alguna al respecto. Por otra parte, en búsqueda de solución a dicha problemática, aduce que el Juzgado Promiscuo Municipal de Peque, por una única vez desplazó a un funcionario de dicha dependencia hasta el lugar donde se encuentran los adultos mayores que no pueden movilizarse, para la toma de huellas necesarias que deben ser plasmadas en el respectivo poder.

Sin embargo, estableció que no podía reiterar dicha gestión al carecer de funciones notariales y además, porque el desplazamiento de algún empleado genera un riesgo que no cubre la ARP Colmena. La accionante hace una relación de las personas que pertenecen a la brigada del adulto mayor y que son beneficiarias de los subsidios que gira el Gobierno Nacional por intermedio del programa “Colombia Mayor”, que poseen dificultad para su movilidad.

Con base en lo expuesto, solicita se ordene al Ministerio de la Protección Social que en desarrollo del programa “Colombia Mayor”, otorgue validez a los poderes otorgados por única vez, que fueron elaborados en conjunto por el Juzgado Promiscuo Municipal y la Administración Municipal de Peque. Así mismo, que en lo sucesivo y por intermedio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se constate la supervivencia de los beneficiarios, de conformidad con el Decreto 019 de 2012 (Ley antitrámites).

De igual forma, pide se de respuesta a la petición elevada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de instancia mediante auto de 10 de septiembre último avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó notificar a las demandadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 2. El 17 de septiembre siguiente vinculó a la actuación al Alcalde del Municipio de Peque, Antioquia, al Director o Gerente de la sede del Banco Agrario del lugar y a la Gerente Regional de la zona Noroccidente – Consorcio Colombia Mayor. 3.

El Consorcio Colombia Mayor refirió que el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.

En la actualidad, continúa, ese fondo es administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013, el cual es una alianza estratégica integrada por las sociedades fiduciarias Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A., y Fiducentral S.A., que fue integrado mediante acuerdo consorcial de 9 de abril de 2013 y que en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, tiene a su cargo el manejo de las dos subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional: la subcuenta de solidaridad, que financia el programa de Subsidio al Aporte en Pensión y la subcuenta de subsistencia, con la cual se financia el Programa Colombia Mayor, cuya actividad deberá observar las instrucciones y ordenamientos que formule el Ministerio del Trabajo, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 216 de 2013.

En relación con la subcuenta de subsistencia, de conformidad con las orientaciones dadas por el Gobierno Nacional, contenidas en la Ley 797 de 2003, el Decreto 3771 de 2007, el documento CONPES SOCIAL 70 y 105 de 2007 y el Manual Operativo del Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor “ Colombia Mayor”, constituye población objetivo del subsidio del programa, los adultos mayores que durante su vida laboral no cotizaron para acceder a un seguro económico de vejez, vivan en la calle y de la caridad pública o se encuentren clasificados en nivel 1 y 2 del Sisbén, cuyos ingresos mensuales no superen medio salario mínimo mensual vigente o el ingreso familiar no supere un salario mínimo legal mensual vigente.

Por consiguiente, afirmó, el subsidio económico directo consiste en un beneficio otorgado en dinero que es entregado a la población de la tercera edad que cumpa con los requisitos establecidos y oscila entre un rango entre $40.000 a $75.000 dependiendo del municipio en que se asigne. El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participación, el cual es programado para realizarse en giros para pagos bimensuales a los beneficiarios, quienes lo cobran ante la respectiva entidad financiera.

Ahora bien, frente al caso concreto sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los adultos mayores referidos en el libelo, pues en su condición de administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio del Trabajo, debe velar porque los subsidios –que son recursos públicos – se paguen a los beneficiarios que tienen derecho a ello.

En tal sentido, expuso que no se puede dejar abierto el plazo que otorga el beneficiario para que el subsidio lo cobre un tercero autorizado por poder, no por mera liberalidad del consorcio, sino que ello obedece a los controles que impone el sistema de administración del riesgo operativo que rige para las entidades fiduciarias y es una exigencia de la Superintendencia Financiera.

De igual forma, manifestó que la actora está desconociendo que para tales efectos la misma ley ha establecido la exigencia de poder autenticado, tal como se ha determinado en el Decreto Ley 019 de 2012 –Ley Antitrámites – al determinar expresamente que los documentos que implican disposición de derechos, que deban presentarse en trámites relacionados con el sistema de seguridad social integral no le serán aplicables las normas de eliminación de autenticaciones y reconocimientos.

En síntesis, la exigencia de poder autenticado ante juez o notario para el cobro de los subsidios del programa Colombia Mayor, resulta necesaria al tener en cuenta que tratándose de recursos públicos que conforman el Fondo de Solidaridad Pensional, deben ser objeto de especial protección y vigilancia, con el fin de evitar posibles detrimentos patrimoniales al erario.

De otro lado, en punto de la petición aludida, manifestó que fue contestada conforme se demuestra con los documentos adjuntos. 4. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que la competencia para pronunciarse sobre el asunto es del Ministerio del Trabajo. 5. El Tribunal a quo concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, al tiempo que lo negó respecto de las demás garantías solicitadas.

En dicho sentido, luego de aludir al contenido de tal prerrogativa superior de conformidad con la jurisprudencia constitucional, sostuvo que el Consorcio “Colombia Mayor” no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada desde el 1° de agosto de 2013 por la accionante, pues si bien emitió una contestación, la remitió a la Alcaldía de Peque y no a la solicitante.

En consecuencia, ordenó al Consorcio que en un perentorio término contestara el escrito y lo pusiera en conocimiento de la demandante. Por lo demás, en relación con la problemática planteada, en forma escueta se limitó a sostener que se trata de “un conflicto que este juez colegiado actuando como Jueces Constitucionales no pueden dar (sic) una orden en uno u otro sentido, en la medida en que existen trámites notariales que no se pueden pasar por alto”. 6.

La accionante impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 114 y ss. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la PERSONERA MUNICIPAL del Municipio de Peque, Antioquia, en contra de la decisión adoptada el 23 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Ministerio del Trabajo a pesar de que resultaba involucrado dentro del cuestionamiento que hizo la actora en la demanda de amparo, pues el programa del Gobierno Nacional censurado, denominado “Colombia Mayor” es desarrollado a través del citado despacho ministerial, conforme lo advirtió el Consorcio Colombia Mayor en este trámite, de manera que si el reproche recae en los requisitos para acceder al auxilio económico contemplado mediante el programa en cita, su intervención resultaba imperativa.

Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al mencionado ministerio y notificarle la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 10 de septiembre último, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 10 de septiembre último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2.

DEVOLVER la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12