Micelio
T-70059(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Debidamente prevalida de competencia por virtud del Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el artículo 42 del Acuerdo número 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela presentada por MARIO ALEJANDRO VILLALOBOS VILLAMIL -en representación de su menor hija M.A.V.P.- y por MARIO ALEJANDRO VILLALOBOS POLO, a través de apoderado contra la Sala de Casación Laboral, en actuación que involucra a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela se pueden extraer los siguientes hechos: Los señores MARIO ALEJANDRO VILLALOBOS VILLAMIL, en representación de su menor hija M.A.V.P. y MARIO ALEJANDRO VILLALOBOS POLO, presentaron demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil, familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería de fecha 18 de agosto de 2011, que modifica el fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Montería y negó las pretensiones de los menores M.A. y A.V.P. La Sala de Casación Laboral, mediante auto de 4 de diciembre de 2012 “ declaró desierto ” el recurso de casación, señalando que la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal son indispensables a efectos que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

LA DEMANDA Señala el actor que “ si bien es cierto que la demanda de casación no tiene un acápite que verse exegéticamente acerca de la designación de las partes como lo indica el artículo 90 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. No es menos cierto que ésta en su cuerpo expresa claramente la designación de las partes y de la sentencia impugnada, esto se encuentra en el folio No.1 de la demanda de casación ” y pasa a transcribir el aparte señalado haciendo además una reseña de los puntos de la casación de los cuales se duele el actor no fueron tenidos en cuenta para el estudio de fondo del recurso, razón por la que considera que la providencia de 4 de diciembre de 2012 proferida por la Sala de Casación laboral está incursa en vía de hecho.

TRÁMITE DE LA DEMANDA Admitida la acción de tutela, se ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral manifiesta que como advierte que obra copia en el expediente de tutela de la decisión proferida por esa Sala que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante dentro de proceso ordinario laboral que inició MARIO VILLALOBOS VILLAMIL –en representación de su menor hija A.V.P.- y JORGE MARIO VILLALOBOS POLO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, señala que en dicha providencia se consignan los motivos de la decisión y a los cuales se remite en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala de Decisión ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “ declaró desierto el recurso de casación ”. 2.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de las garantías, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las decisiones que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del demandante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las providencias cuestionadas, y allegadas a esta acción, se desprende que la conclusión a la que arribaron las autoridades demandadas se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino el análisis ponderado de la reclamación y el reconocimiento de las normas aplicables al caso, ejercicio intelectual en el cual las accionadas concluyeron que el actor no tenía derecho a las pretensiones incoadas.

Siendo ello así, es claro que el demandante acude al mecanismo de amparo con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, olvidando que la tutela no fue consagrada como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones de los fallos cuestionados y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones. 5.

De otro lado, resulta evidente que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, previsto precisamente para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar desierto el recurso de casación fue proferida el 4 de diciembre de 2012 y el accionante decidió interponer la acción de tutela 10 meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de los supuestos errores que cometieron las autoridades judiciales accionadas, demuestra además, la pasividad del interesado, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del juez constitucional, debido, como se puede inferir, a que no fue realmente sometida a la violación arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por MARIO ALEJANDRO VILLALOBOS VILLAMIL -en representación de su menor hija M.A.V.P.- y MARIO ALEJANDRO VILLALOBOS POLO, a través de apoderado. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado…” � Sentencia T-332 de 2006 � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.