CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70057 A/. Ángel María Albañil Bahamon CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70057 A/. Ángel María Albañil Bahamon CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÁNGEL MARÍA ALBAÑIL BAHAMON, contra el despacho de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 22 de abril de 2010, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a continuar con el pagó de la pensión de invalidez a favor de ÁNGEL MARÍA ALBAÑIL BAHAMON. 2. Interpuesto recurso de apelación por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital, en proveído del 26 de octubre impartió su confirmación. 3.
Presentado recurso extraordinario de casación, las diligencias arribaron a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2008, en donde fue admitido y una vez corrieron los traslados de rigor a las partes, el 10 de julio siguiente, ingresó al despacho para fallo.
4. ÁNGEL MARÍA ALBAÑIL BAHAMON, acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados, por cuanto: (i) su apoderado ha presentado varios memoriales para dar impulso a la actuación sin resultado alguno; (ii) luego de más de 5 años no se ha desatado el recurso propuesto, en contravía del derecho favorable que le fue reconocido en las dos instancias; y, (iii) es una persona de la tercera edad, inválido y sin medio alguno de subsistencia. Por lo anterior solicitó “…ORDENAR [a] la señora MAGISTRADA, que de inmediato proceda a fallar en derecho el recurso de casación interpuesto”
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, indicó: 1.1. El proceso objeto de demanda fue radicado bajo el número 35036, adjudicado al despacho de la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón e ingresó para fallo el 10 de julio de 2008. 1.2. El 12 de julio y 17 de noviembre de 2011 se recibieron memoriales de la apoderada del accionante en los cuales solicitaba se dictara sentencia e ingresaron al despacho con informes del 14 de julio y 18 de noviembre, respectivamente. 1.3.
El 11 de julio de 2013, la profesional del derecho solicitó certificación del estado actual del proceso, la cual se expidió y entregó; y, el 22 del mismo mes ingresó petición de expedición de copias auténticas. 1.4. Los procesos se deciden de acuerdo con el orden y prelación de turnos que para tal efecto establece el artículo 63 [A] de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, artículo 16, en conformidad con el 115 de la Ley 1395 de 2010. 2.
La Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calderón, solicitó negar el amparo invocado, por cuanto: 2.1. Esa Sala de Casación tiene en la actualidad para su trámite y decisión más de 12000 procesos y, junto con el peticionario, están en turno personas en condiciones similares, sin que pueda utilizarse la queja constitucional para zanjar tal problemática. 2.2.
La Sala dictó sentencia el 6 de agosto de 2013, en el proceso que aquel adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.3. En auto del 18 de octubre, dispuso expedir las copias auténticas requeridas por el accionante. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2.000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y sus integrantes, y de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, el actor se queja de la no resolución del recurso extraordinario de casación presentado por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), por cuanto ha trascurrido más de 5 años desde su admisión y tal situación le ha impedido disfrutar de la prestación social que le fuera reconocida en primera y segunda instancia. 3.1.
Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4. Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 4.1. De allí que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que promovió ante la jurisdicción ordinaria laboral, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Y menos, cuando no puede dejar de considerarse la elevada carga laboral de esa Sala especializada traducida en la resolución de recursos extraordinarios en multiplicidad de procesos en los cuales se busca que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral los dirima de manera definitiva a través de un análisis jurídico que reviste una especial complejidad. 4.2.
Además, de acuerdo con lo informado por la Magistrada demandada, el asunto del actor ya fue sometido a consideración de la Sala y dictó sentencia el 6 de agosto pasado, de manera que sólo resta la notificación del mismo a las partes, habiéndose así colmado en gran parte el objeto de la demanda interpuesta. 5. Por otra parte, aparece que le ha dado respuesta a las solicitudes del representante judicial del petente, puesto que se le ha informado el estado del proceso y dado curso a cada una de las solicitudes elevadas en los términos procedentes, de manera que el derecho al debido proceso bajo este supuesto tampoco se avizora vulnerado.
Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ÁNGEL MARÍA ALBAÑIL BAHAMON.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 10 � Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005 � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
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