Impugnación No. 70.056 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 70.056 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 365. Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación presentada propio por CELINIA PARRA FERREIRA, en contra del fallo de tutela del 30 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, CELINIA PARRA FERREIRA acudió a la acción de tutela al considerar lesionados sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso, pues, dice, no obstante de que el 8 de abril de 2013 solicitó a la Procuraduría General de la Nación su “intervención en las faltas disciplinarias cometidas por la doctora Isabel Cristina Martínez Mendoza, Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones”, al momento no se le ha suministrado respuesta alguna.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del fallo del 30 de septiembre de 2013, negó la protección reclamada, luego de concluir que “la omisión censurada a la fecha se encuentra superada, como quiera que mediante el oficio No. 009519 del 20 de septiembre de 2013, la Procuraduría General de la Nación, a través de su delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social, resolvió el requerimiento presentado por la señora CELINIA PARRA FERREIRA ”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, como sustento de la impugnación, expuso su inconformidad con el fallo atrás citado, por cuanto la Procuraduría no ha ejecutado actos encaminados a que Colpensiones dé cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, razón por la que considera que lo informado al respecto es constitutivo de conductas punibles, pues, al momento, ninguna autoridad le ha permitido disfrutar del derecho a la seguridad social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. A su turno, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso en concreto Se ha precisado que la garantía sustancial contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política alude, además de la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, a lograr una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
En contraste con lo anotado, se encuentran las solicitudes que se elevan en el marco de un trámite especial, lo cual de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición es de aplicación residual frente a procedimientos exclusivamente administrativos, de tal manera que sólo se predica a falta de legislación especial sobre la materia.
Así lo indica el artículo 1º ibídem: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas” Ahora bien, según informa el expediente, por medio del oficio del 20 de septiembre de 2013, la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social suministró respuesta al escrito que el 22 de julio de 2013 presentó CELINIA PARRA FERREIRA.
En tal misiva, le informó que se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de establecer el estado de su solicitud. De otro lado, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, en el término de contestación de la demanda, indicó que en virtud de que el escrito que presentó la accionante correspondía a una queja su trámite no podía ser remplazado por el previsto para la petición. Así, entonces, para la Sala, como bien lo sostuvo el Tribunal de Bogotá, al dársele la contestación reclamada por la actora, al caso sobreviene una carencia actual de objeto y por ende el fallo está llamado a ser confirmado.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, el hecho presuntamente vulnerador se superó, de modo que, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’.” Resaltado fuera de texto-. -T-357 de 2007-.
Sin perjuicio de lo anterior, si bien la accionante censura la supuesta omisión de la Procuraduría General de la Nación para adoptar actos en contra de la funcionaria denunciada disciplinariamente, ha de precisarse que, en efecto, del contenido de su “petición” subyace una queja, acto que genera el inicio de un trámite diferente al del derecho de petición y que por ende se rige por normas especiales, de modo que, es al interior de tal procedimiento donde debe exponer sus inconformidades respecto de las medidas que reclama de la accionada.
De otro lado, en atención a que en la impugnación la demandante señala su vulneración al derecho fundamental de seguridad social, para lo cual indica situaciones que no expuso en la demanda de amparo, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto, pues las partes ni el Tribunal tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tales tópicos.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA �En ese sentido, Corte Constitucional, T – 1160 A de 2001, T – 907 de 2003, T-352 de 2005, 1 9