Micelio
T-70055(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1858 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004Ley 180 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70055 República de Colombia JHON JAIRO JARAMILLO HERRÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70055 República de Colombia JHON JAIRO JARAMILLO HERRÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JHON JAIRO JARAMILLO HERRÁN, contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección General de la Policía Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que el 2 de mayo del año en curso solicitó a la Dirección de la Policía Nacional la asignación por retiro voluntario a que, según dice, tiene derecho por haberse desempeñado como Patrullero de la Policía Nacional, de conformidad con las sentencias del “12 de abril del 2012 y la aclaración de la misma del 11 de octubre del 2012 donde decreta nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública”…”, que incluye los 15 y 20 años de servicios para merecer dicha asignación. En respuesta a su solicitud, precisó, el 21 de mayo último la Dirección de Talento Humano de la institución demandada, con fundamento en el artículo 2º del Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, le informó que el personal del nivel ejecutivo para tener derecho a la asignación por retiro debe haber laborado por un espacio de 25 años.

Por lo anterior, solicitó: “me sea informado si con los más de 20 años de servicio en la institución tengo derecho a la asignación de retiro voluntariamente…a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se me pague (sic) una asignación mensual de retiro, de acuerdo con las sentencias…”. Agregó que personal desvinculado de la Policía Nacional ha obtenido resultados favorables en relación con las demandas promovidas bajo tal pretensión, y se han hecho beneficiarios de “media pensión con 15 años…”, por lo que solicitó el amparo del derecho a la igualdad.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 23 de septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad accionada. 2. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que verificada la historia laboral y antecedentes registrados en el sistema de información la norma que rige la carrera del personal del nivel ejecutivo de esa institución es el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, normatividad que de acuerdo con el artículo 2º no permite la asignación de retiro cuando se incumple el tiempo de servicios allí previsto.

Expresó haber dado respuesta el 21 de mayo de 2013 al actor en relación con su solicitud referente al reconocimiento del aludido emolumento, precisándole que no reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento legal, pues debe superar un lapso de 25 años al servicio para obtener la asignación por retiro, y el consecuente derecho a los 3 meses de alta.

Con todo, se refirió a la improcedencia de la tutela: (i) ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) para efectuar reclamaciones de orden económico y; (iii) porque no se ha vulnerado derecho alguno del actor. 3. El juez colegiado en mención negó el amparo por improcedente.

Con apoyo en doctrina constitucional referente al derecho de petición, consideró que la entidad accionada cumplió con el deber de responder la solicitud presentada por el actor, explicándole el régimen aplicable (Decreto 1858 de 2012) en su caso para tener derecho a la asignación por retiro, luego no existió vulneración al derecho en mención, ni de ninguna otra garantía. 4.

El accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, con argumentos similares a los de la demanda, indicó que el a quo no examinó sus planteamientos, ni la conducta omisiva de la autoridad accionada. Precisó, en forma confusa, que para la fecha en que fue dado de alta como Patrullero jurídicamente no estaba creada la carrera “Nivel Ejecutivo como tal sino mediante ley 180 de 1995 del 13 de enero…Si fue declarado nulo el parágrafo dos (2) del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 norma cuyos afectados son los miembros del nivel ejecutivo que ingresaron antes de la vigencia del referido decreto, esto es el 30 de diciembre de 2004, (sin que se discrimine entre los homologados y los de incorporación directa)…”.

Aportó copia de fallo del 21 de marzo de 2013 emanado del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante el cual se concedió media pensión al señor Édgar Eduardo Pérez Reyes, por haber trabajado más de 15 años en la Policía Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

2. JHON JAIRO JARAMILLO HERRÁN, pretende a través de este medio de protección constitucional, se ordene a la autoridad accionada le informe si con los más de 20 años de servicio como Patrullero de la Policía Nacional tiene derecho a la asignación por retiro voluntario. De la información suministrada por el demandante y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a la presente actuación, se tiene que la solicitud elevada por el señor JARAMILLO HERRÁN fue debidamente contestada tanto por aquella Dirección como por la Caja de Sueldos de Retiro de la misma institución. En efecto, Talento Humano mediante misiva del 21 de mayo de 2013 le indicó: “…para tener derecho a la asignación de retiro y a los tres (3) meses de alta, en el evento de retirarse del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia, se requiere haber laborado por un período de veinticinco (25) años”.

No obstante lo anterior, el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro es de competencia de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ”(resaltado del texto). Así mismo, y una vez se dio traslado a la Caja de Sueldos de Retiro a tal solicitud, en oficio del 10 de julio último esta entidad expresó: “Cabe destacar que si su vinculación al Nivel Ejecutivo fue por incorporación directa, el tiempo requerido para efectos del reconocimiento de la citada prestación cuando el retiro se efectúa a solicitud propia son (25) años de servicio, de acuerdo al Decreto 4433 de 2004…”.

En ese orden, no es factible atribuirle a la autoridad accionada actuación omisiva vulneradora de garantías fundamentales pues, incluso antes de haberse incoado esta acción constitucional le brindaron contestación oportuna y de fondo en relación con su solicitud dirigida a obtener el pago de la asignación por retiro. Distinto es que la respuesta no colmó sus intereses, pero ello no quiere decir que se haya faltado al deber superior de responder adecuadamente; el derecho de petición no implica necesariamente una respuesta de carácter positivo para el requirente, tal y como ha sido definido jurisprudencialmente.

Lo anterior significa que no existió, ni existe fundamento en la invocación de la acción de tutela objeto de examen. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 3.

Es del caso señalar que por constituirse las contestaciones suministradas al accionante en auténticos actos administrativos bien puede, de encontrarse en desacuerdo con su contenido, proponer las acciones administrativas a que haya lugar ante el juez contencioso administrativo, ya sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, o la de simple nulidad, y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que considera conculcados, antes que acudir a la acción constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.

Por último, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el señor JHON JAIRO JARAMILLO HERRÁN haya sido discriminado por la entidad accionada en relación con otras personas. Las decisiones que adopte la justicia ordinaria en determinado asunto que, en su criterio guarda identidad con su solicitud de reconocimiento de la asignación por retiro, no pueden extenderse a su caso, pues cada situación sometida a consideración y decisión de los jueces competentes se resuelve de manera autónoma e independiente, de acuerdo con lo probado en el respectivo proceso y los principios consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 8 del cuaderno primera instancia � Cfr. folio 9 ibídem � Corte Suprema de Justicia, Sentencia 33892 de noviembre 1º de 2007 9