Micelio
T-70054(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 3 57 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ESTEBANA CARRILLO JULIO, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA.

ANTECEDENTES Cuestiona la accionante al Ministerio de Agricultura en tanto no ha dado respuesta a la petición que le formuló el 5 de junio de 2013, donde le solicitó desistir de un recurso de casación que tal entidad propuso contra un fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que entabló contra la citada entidad ministerial y el Instituto de Seguros Sociales.

Apuntó la parte accionante que la solicitud de desistimiento está sustentada en virtud de la situación familiar, personal y económica de la parte interesada, que hace innecesario el engorroso trámite de la casación, máxime cuando se trata de una madre cabeza de familia. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que el Ministerio de Agricultura, en el curso del proceso de tutela y mediante oficios de 23 y 24 de septiembre de 2013, dio respuesta a la petición propuesta, indicando las razones por las cuales resultaba improcedente la solicitud de desistimiento del recurso de casación propuesto dentro del proceso laboral de interés para la parte demandante, por lo cual se configuró una situación de hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, apuntando que la respuesta dada por el Ministerio no satisface las condiciones que se requieren para dar por contestada una petición, pues no se pronunció de manera efectiva sobre lo solicitado y, además, ignoró los demás derechos reclamados que incluso están por encima de la garantía de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues el Ministerio de Agricultura, mediante oficios de 23 y 24 de septiembre de 2013 –folio 141 y 142-, procedió a responder el derecho de petición propuesto por la parte demandante, apuntando las razones legales y de conveniencia por las cuales el Comité de Conciliación de esa entidad no estimó procedente desistir del recurso de casación interpuesto dentro de un proceso laboral.

Apreciado el contenido de tales respuestas, se observa que en éstas se concretaron razones de fondo que le dan adecuado sustento a la posición del Ministerio, a partir de un presupuesto jurídico –“…esta Cartera Ministerial no está facultada para desistir de las causas judiciales incoadas en su contra”- y de conveniencia –Según el Ministerio, si desistiera de todos los recursos de casación propuestos hasta el momento, los recursos del presupuesto no serían suficientes para asumir el cumplimiento de las sentencias-.

Distinto es que la parte demandante no comparta el contenido de las respuestas y pretenda imponer otras razones a las que fijó la Administración, mas ello no puede ser objeto de protección constitucional, pues como lo ha expuesto la Corte Constitucional “(…) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” Bajo este contexto, acertó el A Quo cuando declaró que en el asunto y a pesar de lo extemporáneo de la respuesta –tema que podría tener implicaciones disciplinarias pero ajenas al debate constitucional-, debe tenerse por superado el hecho que afectó al derecho fundamental, situación que tiene ocurrencia cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-997 de 2005, Corte Constitucional. � Sentencia T-212 de 2006. LFRA. 24/1/a 14:59 C.R. P.