República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70052 CLAUDIA PATRICIA LEÓN OLARTE IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70052 CLAUDIA PATRICIA LEÓN OLARTE IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 365 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA PATRICIA LEÓN OLARTE, contra el fallo de 24 de septiembre de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió la tutela de su derecho fundamental a la salud que fue vulnerado por la Dirección de sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron lugar a la petición de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Claudia Patricia León Olarte, afiliada como beneficiaria a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional aduce, que desde hace aproximadamente 15 años padede alopecia areata, que perdió todo su cabello y que el dermatólogo de la Dirección de Sanidad del Tolima le ordenó para la el tratamiento de la enfermedad Deltacrim shampoo y Minoxidil Loción, medicamentos que fueron negados por dicha entidad por estar excluidos del POS.
“Agrega, que el tratamiento es por tiempo indefinido y no cuenta con los medios económicos para adquirir dichos medicamentos, cuyo costo es de aproximadamente $110.000 ya que el tratamiento es indefinido, razón por la que acude a la acción de tutela, para que se ordene a la Dirección de Sanidad su entrega, inmediata y sin costo, así como la autorización de los exámenes y tratamientos que requiera para cotrarrestar su padecimiento”. 2.
De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado de la misma a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 2.1 El Director del Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea” informó que la accionante no ha realizado solicitud alguna de suministro de medicamentos y que por lo tanto se desconocía que los mismos hubieran sido ordenados por su médico tratante.
A lo anterior agregó que los medicamentos Deltacirum y Minoxidil no se encuentran contenidos en los Acuerdos 042 y 046 de 2005 emanados del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y que tampoco se demostró que la no entrega de los mismos afectara o pusiera en riesgo la salud de la demandante. 2.2 El Subdirector de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía no está obligado a suministrar medicamentos que se encuentren por fuera del Plan Integral de Salud -PIS- y que su entrega sólo podrá ser autorizada cuando la prescripción médica sea avalada por el Comité Técnico Científico.
Por otra parte, indicó que ni la accionante ni su médico tratante indicaron cuáles son las alternativas del Manual Único de Medicamentos para reemplazar aquellos que le fueron recetados, requisito que resulta indispensable para que se analice la viabilidad de autorizar un medicamento que se encuentre por fuera del PIS. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia 24 de septiembre de 2013, amparó el derecho fundamental a la salud de CLAUDIA PATRICIA LEÓN OLARTE, y en ese orden, dispuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizara y entregara a la demandante el medicamento Minoxidil Loción que le fue ordenado por su médico tratante.
Como fundamento de la decisión, precisó que la enfermedad que padece la accionante afecta su salud en tanto que influye en su equilibrio emocional y le impide gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y emocional. No obstante lo anterior, se abstuvo de ordenar a la entidad demandada el suministro del medicamento shampoo Deltacrim, bajo el argumento de que el mismo no fue solicitado en el formato No. 22094.
LA IMPUGNACION Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, centrando el motivo de su inconformidad en el hecho de no haberse ordenado la entrega del shampoo Deltacrim, el cual, según ella, resulta indispensable para el manejo de su enfermedad, así como la omisión en pronunciarse frente a su petición de tratamiento integral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Advierte la Sala que el punto de inconformidad de la accionante y que motiva su impugnación, radica en decisión del Tribunal a quo de no ordenar la entrega del shampoo Deltacrim ni la autorización para el tratamiento integral que dice necesitar para el manejo de la enfermedad de orden dermatológico que padece. 3. En punto al suministro del shampoo Deltacrim, advierte la Sala que, como bien lo dedujo el juez constitucional de primera instancia, el mismo no fue incluido en el “Formato de Aprobación de Medicamentos por Fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP” No. 22094, de manera que si no fue formalmente solicitado a través de los procedimientos previamente establecidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mal puede pretender la actora que le sea ordenado, no resultando suficiente, para el efecto, que se demuestre su necesidad para el tratamiento de la patología que padece. 4.
En relación con la orden de tratamiento integral cuya ausencia en la sentencia de primera instancia reprocha la accionante, es preciso señalar que siendo el objeto de la tutela que se le autorizaran los medicamentos referidos en precedencia, no podía el Tribunal ir más allá, extendiendo el alcance del fallo a los demás medicamentos y tratamientos que su enfermedad requiriera, cuando la accionante en ningún momento señaló que la atención médica o el tratamiento requerido no se le estuviera prestando.
De impartir una orden en ese sentido, se estaría imponiendo a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la carga de asumir un tratamiento integral conformado por prestaciones futuras e inciertas respecto de las cuales no existe la posibilidad de establecer en este momento su conexidad con el derecho a la vida o la demás concurrencia de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, privando a la entidad de la posibilidad de ejercer en el futuro su derecho a la contradicción. Sobre el particular, esta Sala de Casación, en sede de tutela, precisó: “De otro lado, ha de negarse la pretensión de autorizar un tratamiento integral indeterminado e indefinido, como lo solicitó la accionante, toda vez que, de un lado, no se evidencia que la EPS-S demandada esté faltando a su deber de prestar atención médica; y, de otro, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no puede concederse para proteger amenazas ius fundamentales futuras y desconocidas”.
Como corolario, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. T-677 de 1997 y T-502 de 2006. � C.S.J., sent. T-64222 de 28 de noviembre de 2012. 2 _1446618552.doc _1446618553.doc