Micelio
T-70051(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 70051 BENJAMÍN LOZADA BOLAÑOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70051 BENJAMÍN LOZADA BOLAÑOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante BENJAMÍN LOZADA BOLAÑOS contra la sentencia adoptada el 18 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Oficina Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma localidad, en actuación que se hizo extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: BENJAMÍN LOZADA BOLAÑOS fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot a la pena de 32 meses de prisión, en sentencia proferida el 7 de diciembre de 2004 por los delitos de hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, decisión en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Recurrida la sentencia por la defensa del procesado, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 3 de marzo de 2005, en el sentido de imponer 18 meses de prisión y revocar la condena que por concepto de perjuicios se impuso en primera instancia. En firme el fallo de condena, la vigilancia de su ejecución correspondió al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, despacho que mediante auto interlocutorio de fecha 7 de noviembre de 2006 redosificó la pena impuesta, para tasarla en 16 meses y 6 días de prisión, decisión notificada en forma personal al sentenciado el 8 de noviembre siguiente.

Aparece igualmente que a partir del 9 de agosto de 2013, BENJAMÍN LOZADA BOLAÑOS quedó a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Girardot, tras habérsele concedido la libertad dentro del proceso que por el delito de tráfico de estupefacientes se le siguió. Por determinación del 6 de septiembre de 2013, el juzgado ejecutor decretó la acumulación jurídica de penas impuestas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

En tales condiciones el ciudadano BENJAMÍN LOZADA BOLAÑOS promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental a la libertad personal que estima conculcado por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Oficina Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma localidad.

En sustento del amparo pretendido, cuestiona el actor que no se le haya notificado personalmente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y la providencia que le redosificó la pena impuesta por dicho juzgado, a pesar de encontrarse privado de la libertad, todo lo cual permite la aplicación del “fenómeno de la prescripción de la sentencia” a su favor y la consecuente concesión de la libertad.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo deprecado, advirtiendo que el procedimiento de notificación por parte del juzgado ejecutor de la pena se ha efectuado en debida forma y frente a cada una de las decisiones adoptadas en curso de la vigilancia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, garantizando así el principio de publicidad como expresión del debido proceso, sin que sean admisibles las argumentaciones en torno a las presuntas irregularidades en dicho trámite, pues el actor pretende utilizar este mecanismo constitucional sin existir supuesto fáctico real.

En todo caso, precisó que BENJAMÍN LOZADA BOLAÑOS no ha hecho uso de los medios ordinarios de contradicción respecto de su inconformidad con el trámite procesal, tales como la solicitud de nulidad o la interposición de los recursos de ley frente a las decisiones que considera no se ajustan a los parámetros de ley. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el ciudadano BENJAMÍN LOZADA BOLAÑOS plantea la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, a partir de la falta de notificación personal que se imponía por encontrarse privado de la liberad, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y de la providencia a través de la cual el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, resolvió redosificar la pena.

Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito y en cambio aparece los argumentos que la sustentan no se compadece con la realidad derivada de la actuación e información allegada al trámite constitucional, de cuyo contenido se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot agotó la notificación personal de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, según consta en el sello de notificación que aparece al reverso de la providencia, así como la sentencia de segunda instancia también fue notificada personalmente al sentenciado conforme lo afirma el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

En el mismo sentido, aparece que el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot cumplió con la notificación del auto interlocutorio que data 7 de noviembre de 2006, por medio del cual se redosificó la sanción al sentenciado, enteramiento que se realizó al día siguiente de su emisión. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria � Folio 114 cuaderno del Tribunal. � Folio 60..

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