Micelio
T-70050(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 70050 República de Colombia JHONATAN STIVEN ZAPATA CORREA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70050 República de Colombia JHONATAN STIVEN ZAPATA CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JHONATAN STIVEN ZAPATA CORREA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 17 de agosto de 2010 condenó a JHONATAN STIVEN ZAPATA CORREA como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 54 meses de prisión. Le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.

El 17 de noviembre de 2010 fue condenado por el mismo delito a las penas de 48 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y el 29 de junio de 2011 como autor del delito de hurto agravado. 2. De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, donde mediante proveído del 10 de septiembre de 2012 se decretó la acumulación jurídica de las penas, en un total de 97 meses de prisión. 3.

El aludido ejecutor de la pena mediante proveídos del 28 de noviembre de 2012 y del 17 de mayo de 2013 negó la redención de pena demandada por el procesado, por expresa prohibición legal. 4. Propuesto recurso de apelación contra la segunda determinación el Tribunal Superior de Cali, por auto del 17 de septiembre siguiente confirmó tal negativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a concederle redención de pena por vulnerar su derecho al debido proceso y configurar una vía de hecho, porque: (i) se ampara en el artículo 68 A del Código Penal que prevé la exclusión de beneficios, pero que no se aplica a “A AQUELLOS QUE HAGAN PREACUERDOS, NEGOCIACIONES Y EL ALLANAMIENTO A CARGOS”, cual es su caso pues suscribió preacuerdo y se allanó a cargos y;

(ii) dicha decisión no cumple con la función resocializadora y preventiva de la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 15 de octubre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, se refirió a la providencia del 17 de septiembre de 2013, por cuyo medio confirmó el auto emanado el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que negó la redención de pena solicitada por el condenado, de conformidad con la prohibición contemplada en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, el cual adicionó el artículo 68 A del Código Penal.

Aludió a la improcedencia de la tutela para invadir la órbita de los jueces naturales, e indicó que la decisión censurada se halla ajustada al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal. 3. El Juzgado de ejecución en mención aludió a las decisiones adoptadas dentro del proceso seguido en contra de ZAPATA CORREA. Precisó que en la determinación del 17 de mayo último se explicaron las razones por las cuales la salvedad de aplicación de la prohibición contemplada en el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007 y modificado por las Leyes 1453 y 1474 de 2011 en institutos como allanamiento a cargos, preacuerdos o negociaciones y que sólo surte efectos para esos particulares eventos, sin que ello signifique que se haga extensivo el levantamiento de la proscripción para todos los beneficios.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela porque se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las decisiones por cuyo medio el Juzgado y Tribunal accionados le negaron la redención de pena pues, en su caso no debió aplicarse la prohibición contemplada en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68 del Código Penal. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones adoptadas por el Juzgado y Tribunal accionados el 17 de mayo y del 17 de septiembre de 2013, respectivamente, como desconocedoras de sus garantías fundamentales, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite negar la redención demandada por expresa prohibición legal, esto es, el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68 A del Código Penal y prevé la exclusión de beneficios en los casos en que el condenado presenta antecedentes por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.

Luego el análisis así efectuado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.

En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las determinaciones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto providencias judiciales.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JHONATAN STIVEN ZAPATA CORREA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9