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T-70048(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 248 de 1995

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70048 VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70048 VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó proceso en contra de JESÚS FRANCISCO VILLÁN TORRADO por el delito de homicidio tentado. Es así, que mediante sentencia proferida el 2 de abril de 2013 se condenó a JESÚS FRANCISCO VILLÁN TORRADO a la pena de 120 meses de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable del delito en mención. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el que correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde mediante providencia del 24 de julio de 2013 decretó la nulidad parcial de lo actuado hasta el cierre del debate probatorio, inclusive, para que se practiquen nuevamente por la juez que en la actualidad tiene a su cargo el proceso, las declaraciones de la víctima VIVIANA SÁNCHEZ y de los testigos WALTER PULGARÍN y MARÍA VILLÁN. En forma preventiva, el Tribunal ordenó que en caso de que el juzgado de conocimiento ya no se encuentre a cargo de la doctora LILYAN BASTIDAS, el nuevo funcionario deberá también practicar los testimonios de ROSA DAZA, MARLON VILLÁN y PABLO CARVAJAL.

En tales condiciones VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “derecho de la víctima mujer”. En criterio del libelista, con la decisión de decretar la nulidad el Tribunal accionado estaría incumpliendo su obligación de perseguir, sancionar y erradicar todo acto de violencia contra la mujer, según lo consagrado por la Ley 248 de 1995 y demás tratados internacionales ratificados por el estado colombiano en materia de derechos humanos y violencia contra la mujer, los cuales al tenor del artículo 92 hacen parte de nuestra Constitución. Del mismo modo, aduce que se estaría ubicando a la víctima en una condición de completa desigualdad frente al acceso a la justicia, toda vez que tendría que cargar con los cambios que en materia administrativa se produzcan dentro de la Rama Judicial, por lo que el desarrollo del proceso estaría condicionado a la estabilidad del funcionario que atiende el caso, generando una revictimización, como ocurre en el presente asunto en el cual se está haciendo revivir a la victima acontecimientos dolorosos contrariando así lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, referente a la verdad, justicia y reparación. Además, estima que si se hiciere efectivo el fallo cuestionado, el estado colombiano estaría incumpliendo con la debida diligencia dejando al azar la posibilidad de que el victimario pueda arremeter nuevamente en contra de la humanidad de la señora VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN, en el entendido que para el delito cometido no haya sanción. Por último, indica que las líneas jurisprudenciales existentes sobre el tema se oponen al criterio que utilizó la Sala Penal del Tribunal accionado, al decidir el caso concreto, dado que no elaboró una debida ponderación de los principios enfrentados (derechos de la víctima e inmediación).

En consecuencia solicita, se deje sin efectos la providencia de fecha 24 de julio de 2013. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 280 Seccional de la misma ciudad, así como la notificación del procesado JESÚS FRANCISCO VILLÁN TORRADO y la Corporación accionada, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, la Fiscal 329 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá presenta un relato sucinto de las diligencias y manifiesta que la nulidad declarada por el Tribunal demandado generaría una violación a las garantías fundamentales de la víctima y crearía un ambiente hostil para todos los sujetos procesales.

En tal sentido, considera que este tipo de decisiones transmite un mensaje erróneo a la sociedad sobre las consecuencias de conductas como la desplegada por el procesado en contra de su ex compañera sentimental, teniendo que acarrear la víctima y testigos con los movimientos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no se tuvieron en cuenta las sentencias que abordan el tema (Corte Suprema de Justicia 12 de diciembre de 2012, radicado 38512, Corte Constitucional C-370 de 2006, C-250 de 2011, C-830 de 2002, C-798 de 2003, C-371 de 2011, C-454 de 2006 y T-205 de 2011).

A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hace saber que en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso señalar para continuación de juicio oral el próximo 28 de octubre de 2013. Asimismo, precisa que ese despacho se ha ceñido a los presupuestos legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, de ahí que se comparte en su integridad el salvamento de voto manifestado por uno de los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, el Secretario del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal aporta copia del reporte histórico de la actuación surtida en segunda instancia dentro del proceso objeto de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida a través de apoderado por la ciudadana VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN se orienta a censurar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, consistente en decretar la nulidad parcial de lo actuado hasta el cierre del debate probatorio, inclusive, para que se practiquen nuevamente las declaraciones de la víctima, de WALTER PULGARÍN y MARÍA VILLÁN, pues considera la accionante que para adoptar tal decisión no se realizó una debida ponderación de los principios enfrentados (derechos de la víctima e inmediación).

En orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone señalar que la acción procede excepcionalmente contra decisiones judiciales, siendo imprescindible que éstas contraríen de manera ostensible el ordenamiento jurídico, es decir, que constituyan lo que se denominó vía de hecho o, más exactamente, que en forma flagrante, patente, vulneren derechos fundamentales.

Adicionalmente es necesario que se reúnan tres requisitos más: el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza en oportunidad.

A pesar de que en este caso se cumplen los últimos requisitos de procedibilidad señalados porque no existe otro medio de defensa judicial frente a la decisión reprobada y se solicitó el amparo dentro de un término razonable, la tutela resulta improcedente porque la decisión cuestionada no revela ser producto de la arbitrariedad, el abuso o la pura subjetividad de los funcionarios que la suscribieron sino que, por el contrario, constituye solución plausible, esto es, que se enmarca en el ordenamiento jurídico, lo que la hace inmune al ataque por esta excepcional vía constitucional.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende cuestionar la interpretación de las normas jurídicas, precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 1999: ”Es evidente que dentro de ese concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.

Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido, como lo expresa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible mediante Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995”.

En ese contexto, corresponde a la Sala reiterar que, en principio, el procedimiento le tutela no puede utilizarse para que prevalezca una interpretación diversa a la que revelaron los funcionarios que conocen de un asunto, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera. La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere la decisión. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.

Esta, así como el contenido y alcances de la providencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales.

En ese contexto, como el asunto sometido a la consideración de la Sala se refiere a un problema de interpretación respecto al alcance del principio de inmediación que realizó el Tribunal accionado, deviene evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que la Corporación accionada, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales era procedente declarar la nulidad parcial de lo actuado en el juicio.

En ese sentido, precisó el Tribunal que en aplicación del reciente precedente de la Sala de Casación Penal, según el cual la nulidad del proceso por desconocimiento del principio de inmediación sólo puede decretarse, excepcionalmente, cuando se cumplan al menos dos presupuestos: i) que no se afecte de forma importante o grave otros derechos fundamentales y, ii) que el cambio del funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración, encontró que se dan las condiciones para ordenar la repetición de algunos testimonios que resultan trascendentales para determinar la responsabilidad del procesado, porque i) el cambio del juez se dio por razones administrativas, ii) la nulidad no afectaría los derechos de la víctima, pues si bien tendría que volver a declarar en el juicio, no obra constancia de que el procesado haya tomado algún tipo de retaliación o tratado de agredirla por la actuación que se sigue en su contra, teniendo en cuenta que se encuentra en libertad.

Pero además, consideró la Colegiatura que se trata de un análisis probatorio complejo que hace necesaria la percepción directa de los dichos de los testigos y la víctima por parte del juez fallador. Se concluye entonces, que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan divergencias como las planteadas en la demanda de amparo.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.

Para finalizar, dígase que el proceso contra JESÚS FRANCISCO VILLÁN TORRADO aún sigue en curso, según la información aportada a la acción de tutela, y es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto, de modo que es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente la víctima cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados, como en efecto tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia proferida o el recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por la ciudadana VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN, se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana VIVIANA SÁNCHEZ GUZMÁN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2012, radicado 38512. PAGE 19