Impugnación 70046 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 373. Bogotá. D.C., doce de noviembre de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ CENÉN ZULUAGA GARCÍA en contra del fallo proferido el 14 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga: “ Expuso el accionante en relación con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que mediante derecho de petición (sic) ha solicitado en varias oportunidades la libertad condicional, la que fue negada con el argumento de no haberse demostrado el grave estado de salud y luego por no haberse cumplido el tiempo establecido en la ley.
“Indicó que el juez accionado también negó la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de hogar, al considerar que no se había demostrado esa calidad, lo cual en su criterio no es cierto, en razón a que a través de su hijo Juan Miguel (…) radicó todos los documentos requeridos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. “Mediante auto del 25 de junio de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que como el accionante se quejaba de las determinaciones adoptadas en los autos del 3 de agosto, 10 de octubre de 2012 y 30 de abril de 2013, emitidos por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, era pertinente compulsar copias de la acción de tutela con destino a –la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga- como superior funcional del juez accionado, para que resuelva específicamente sobre las acusaciones enrostradas al mismo”. 2.
Avocado el conocimiento por la Colegiatura precitada y vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, éste informó que “ mediante auto 1338 de agosto 5 del 2013 hemos (sic) respondido la postulación del accionante, así mismo le haré (sic) llegar copia autentica de la mentada respuesta una vez se notifique personalmente al accionante interno en la cárcel de Cartago y al asesor jurídico del claustro.
La actuación en este proceso respecto a los lenitivos pedidos por el penado en su orden se resolvieron así: auto 748 abril 30 de 2013 se resuelve reposición sobre providencia 1601 del 18 de diciembre de 2012 negando el cambio de la decisión; abril 30 del 2013 auto 750 se niega prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; abril 30 del 2013, auto 749, se niega por tercera ocasión la postulación de libertad condicional (carencia tiempo mínimo pena descontada); sustanciación 1229 de julio 19 de 2013, pedido al fallador clarifique fecha de captura, fecha de detención domiciliaria, fecha d libertad por (…) sentido de fallo absolutorio, para efectos de contabilización de reclusión. Y como última solicitud presentada por el interno a esta oficina está la de 16 de julio del 2013, sobre sustitución de reclusión intramuros por vigilancia electrónica, esta obra a folio 202, resuelta en providencia 1338 de agosto 5 del 2013.
Señaló que son “suficientes las anteriores ilustraciones efectuadas, en respuesta para el honorable Magistrado y de paso pedirle que se abstenga de tutelar a favor del accionante derecho alguno, por cuanto consideramos (sic) que no se le ha vulnerado durante el lapso que nos ha correspondido vigilar su castigo, muy a pesar de que estos Despachos tienen una carga laboral que nos expone a que los ciudadanos y en especial la población de internos de las cárceles que nos corresponde por competencia vigilar, consideren que se vulnera, se tarda o se excede en el tiempo para responder sus peticiones.
Ello no obedece al capricho de este servidor y mucho menos al malquerer del personal subalterno que sirve en el Centro de Servicios o los que están en directa labor al interior del despacho, sino a la carga laboral que estos Despachos tienen para la vigilancia en siete cárceles de la competencia. A manera de información le remito copia de último reporte de estadística efectuado en esta oficina (sistema SIERJU).
(…). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado, por cuanto el accionante no ejercitó “todos los mecanismos de defensa judicial (…) ni (…) demostró que como consecuencia de una decisión ilegal y arbitraria del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, estuviera en peligro inminente un bien de alta significación, que amerite la intervención ”.
LA IMPUGNACIÓN JOSÉ CENÉN ZULUAGA GARCÍA impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, si no también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga denegó al actor sus solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria. 2. De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos atrás señalados, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante además de no haber ejercido el recurso de apelación en contra de las decisiones cuestionadas, no planteó ni demostró la existencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
Ciertamente este medio excepcional no procede para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que alternativamente formula al juez constitucional. En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y estos dejaron de agotarse: “ En la sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. ” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” -Sentencia T-212 de 2006-. 3. En el presente caso la Sala no puede pasar inadvertido que el actor: i) no apeló las providencias cuestionadas en esta sede; ii) no planteó ni acreditó la existencia de algún error objetivo constitutivo de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela -atribuible a la autoridad accionada-, pues simplemente hizo una manifestación subjetiva según la cual, no es cierto que no hubiese probado su calidad de padre cabeza de familia, sin indicar de qué manera sí fue demostrada tal condición y por qué la consideración del juez fue equivocada; y iii) no señaló motivo alguno por el que estima las decisiones relacionadas con la libertad condicional, contrarias al Ordenamiento, por cuanto sólo se limitó a indicar que sus solicitudes para obtenerla fueron resueltas desfavorablemente, entre otros motivos por no haber cumplido el tiempo de pena requerido para ese efecto.
Corolario de lo anterior la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISICIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. PAGE 1