CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 362 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RODOLFO ANTONIO TEJADA SUCERQUIA contra la sentencia del 2 de septiembre de 2013, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 17 Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la ejecución de la pena impuesta a RODOLFO ANTONIO TEJADA SUCERQUIA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El despacho ejecutor mediante providencias de; (i) 14 de agosto de 2012 negó la prisión domiciliaria por no estar prevista las argumentaciones del actor en las causales del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; (ii) 9 de agosto de 2012 negó la domiciliaria prevista en el artículo 38 del Código Penal por haber sido negada en la sentencia; (iii) 18 de marzo de 2013 negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, decisión que al ser impugnada por el libelista fue confirmada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín;
(iv) 15 de agosto de 2013 negó la vigilancia electrónica, por expresa prohibición del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1453 de 2011. Agotado el trámite anterior, RODOLFO ANTONIO TEJADA SUCERQUIA promueve acción de tutela contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridades a las que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, legalidad entre otros, por negar reiteradamente la prisión domiciliaría sin tener en cuenta la situación crítica de su núcleo familiar compuesto por sus padres de la tercera edad, su esposa desempleada y la menor quien presenta problemas de comportamiento por la ausencia del padre.
En apoyo del amparo reclamado, refiere la accionante que las decisiones de los jueces son contrarias a derecho y constituyen una vía de hecho por cuanto no valoraron su excelente comportamiento anterior a la infracción, la conducta por la cual fue sancionado no reviste gravedad, el total arrepentimiento por haber actuado en contra del ordenamiento jurídico, el tiempo que lleva privado de la libertad, como la situación actual del núcleo familiar.
Pretende entonces que el Juez constitucional intervenga y adopte los correctivos del caso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado, en tanto advirtió que sobre la sentencia que negó la prisión domiciliaria y las providencias del 9 y 14 de agosto de 2012 que despacharon desfavorable similar beneficio, no se agotaron los medios de defensa judicial, por lo que resulta improcedente por vía constitucional pretender revivir etapas precluidas.
Respecto de la que negó el subrogado como padre cabeza de familia y sobre la cual se agotó la doble instancia, no se aprecian irregularidades procesales, y en cambio esta dotada de los fundamentos fácticos jurídicos que llevaron a despachar desfavorablemente la pretensión de prisión domiciliaria solicitada, al no haberse acreditado la condición de padre cabeza de familia.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual reitera similares argumentos expuestos en la demanda, con el propósito de acreditar los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pues aduce las obligaciones que tiene sobre su menor hija, sus padres y cónyuge, además las condiciones particulares que cada uno afronta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que la impugnación propuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO TEJADA SUCERQUIA, se orienta a censurar la providencia que le negó el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, esto es, la emitida el 18 de marzo de 2013 que fue motivó de confirmación, pues considera el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes irregularidades al no haberse analizado toda la problemática familiar que ha generado su privación de la libertad, la cual puede continuar purgando en su domicilio.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la prisión, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que se dan los presupuestos de orden objetivo y subjetivo.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en la normatividad que lo regula, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante.
Las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que en este caso de no se colman las exigencias normativas para considerar a RODOLFO ANTONIO TEJADA SUCERQUIA padre cabeza de familia en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Medellín en el fallo de tutela objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria LFRA. 15/7/a 13:40 C.R. P.