CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70043 AGUSTÍN ESCOBAR LARA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 70043 AGUSTÍN ESCOBAR LARA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre siete (7) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN ESCOBAR LARA, contra la sentencia proferida el 1° de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual, si bien tuteló sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, también lo es que negó los relativos al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente conculcados por la Secretaría Distrital de Salud y los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento Adjunto, autoridades con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 9 de octubre de 2006, el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó al ciudadano AGUSTÍN ESCOBAR LARA como coautor de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía, a la pena principal de cien (100) meses de prisión y multa equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó la suspensión condicional de le ejecución de la pena y le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Posteriormente, se adicionó al fallo la decisión relativa al incidente de reparación integral, donde se le fijó el pago de ochenta y dos (82) millones de pesos y cincuenta (50) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que frente a la petición de libertad condicional elevada por el sentenciado, el 26 de marzo de 2012 la negó porque no acreditó el pago de la multa ni los perjuicios a que ya se hizo referencia. 3.
El anterior, pronunciamiento fue objeto del recurso de reposición, y en forma subsidiaria apelación, argumentando el interesado que el Juez a quo tenía conocimiento de su falta de capacidad económica para el pago de la multa y los perjuicios a los que fue condenado, además, a su compañero de causa, otro despacho judicial le concedió la libertad condicional. 4.
La autoridad judicial competente el 3 de julio de 2012 decidió mantener su decisión y concedió el recurso de apelación. 5. Al desatar la alzada, el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento Adjunto de Bogotá apoyado en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso -Sentencias C-194 y 823 de 2005 y C-185 de 2011-, el 23 de enero de 2013 la confirmo por las mismas razones.
6. AGUSTÍN ESCOBAR LARA acudió directamente al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, igualdad y libertad personal porque a pesar de estar disfrutando de la prisión domiciliaria, sin razón alguna, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” lo trasladó de la EPS-S Unicajas - Comfacundi a Caprecom, novedad que no le fue comunicada, además “manifiesto renunciar a Caprecom y se me restablezcan mis derechos con Unicajas”.
De otra parte, consideró que tal como ocurrió con su compañero de causa, se le debía conceder la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por AGUSTÍN ESCOBAR LARA, las cuales al unísono se opusieron a sus pretensiones por considerar que no le han vulnerado ningún derecho fundamental.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico relacionada con el derecho que le asiste a los reclusos de conservar la afiliación en una entidad del territorial, diferente a la destinada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que hace referencia a la libre escogencia de los usuarios de la Entidad Promotora de Salud -EPS-, resolvió protege a favor de AGUSTÍN ESCOBAR LARA sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, máxime cuando la detención se hace efectiva en su lugar de residencia, sitio desde el cual puede gestionar de forma adecuada la asignación de citas y demás servicios que requiera.
En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud de Bogotá que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, llevara a cabo los trámites pertinentes en aras de desafiliar al actor de la EPS-S Caprecom y trasladarlo a la EPS-S Unicajas – Comfacundi, debiendo comunicar esa novedad al Inpec para los fines legales pertinentes.
En cuanto a las decisiones a través de las cuales las autoridades accionadas le negaron la libertad condicional, decidió negar el amparo solicitado por considerar que éstas descansan sobre fundamentos jurídicos válidos y la negativa del beneficio pretendido per se, no constituye vulneración de derechos fundamentales. Además, la tutela no podía convertirse en una tercera instancia por medio de la cual se puedan cuestionar los pronunciamientos adoptados por los despachos judiciales competentes.
IMPUGNACIÓN: Debido a que AGUSTÍN ESCOBAR LARA, no estuvo de acuerdo con el hecho de que se haya negado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, recurrió parcialmente el fallo del Tribunal a quo, por considerar que “soy merecedor a mi libertad por el tiempo de condena, la conducta, la pobreza y la edad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Del escrito de impugnación infiere la Sala que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige AGUSTÍN ESCOBAR LARA, en cuanto resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento Adjunto, autoridades con sede en Bogotá, que le negaron la libertad condicional en el proceso que cursó en su contra por los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía. 3.
Hecha la anterior precisión, necesario resulta reiterar que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Como la solicitud de amparo interpuesta por AGUSTÍN ESCOBAR LARA se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Olvida el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. 6.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la decisión proferida el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Juzgado Trece con funciones de conocimiento Adjunto de esta ciudad se haya apartado de los planteamientos propuestos -que son similares a los que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional-, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 9.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual las autoridades judiciales accionadas, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la petición de libertad condicional elevada por AGUSTÍN ESCOBAR LARA, si se tiene en cuenta que para tomar las decisiones objeto de reproche se apoyaron en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, circunstancia que las aleja de ser arbitrarias o caprichosas que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante, máxime cuando en la citada normatividad se condiciona la referida excarcelación “ al pago total de la multa ”. 10.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. Y, 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el demandante no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionados hayan concedido la libertad condicional sin el cumplimiento de los presupuestos a él exigidos, si se tiene en cuenta que la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de octubre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que fue objeto de impugnación. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-185 de 2011. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 14