Micelio
T-70042(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70042 A/. Fundación Universitaria San Martín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70042 A/. Fundación Universitaria San Martín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín respecto del fallo proferido el 2 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara en contra del Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “ El representante legal de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN acudió a la acción de tutela contra la mencionada funcionaria, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma: 1. A través de la resolución No. 874 del 11 de febrero de 2011, la Ministra de Educación Nacional ordenó la apertura de la investigación administrativa contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, por posibles irregularidades cometidas en el marco de los convenios docencia-servicio. 2.

En edicto publicado el 7 de mayo de 2012, la institución educativa fue notificada del pliego de cargos formulados en su contra; y, luego de culminada la etapa probatoria, mediante la resolución No. 7848 del 17 de junio de 2013, dicha fundación fue sancionada con la cancelación de varios programas académicos en el área de la salud. 3. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición el 9 de julio de 2013, el cual fue adicionado mediante un escrito presentado el día 12 del mismo mes y año, en el que se solicitaron algunas pruebas. 4.

La petición de pruebas fue resuelta mediante auto del 29 de agosto de 2013, proveído contra el que igualmente interpuso recurso de reposición. 5. No obstante, agrega, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 7848 del 17 de junio de 2013 se resolvió “de fondo” mediante la resolución No. 11851 del 5 de septiembre del mismo año, sin que se haya decidido la impugnación contra el auto del 29 de agosto de 2013. 6.

Considera que el proceso administrativo seguido en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN debe regirse por el Decreto 01 de 1984, en concordancia con la Ley 30 de 1992, toda vez que la investigación inició con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Contencioso Administrativo, esto es, antes del 2 de julio de 2012, razón por la que el auto que decide sobre la solicitud de pruebas es susceptible de recursos, de conformidad con el art. 50 del aludido decreto. 7.

En tal virtud, a través de esta acción de tutela, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 29 de agosto de 2013, inclusive.”

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Tratándose de actos administrativos de carácter definitivo, el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, que no es otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual puede promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.

No obstante lo anterior, la tutela se torna viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero el accionante tiene la obligación de indicar las circunstancias que le permitan al juzgador comprobar su configuración, sin que en el presente caso se hubiese ofrecido dato alguno con esa finalidad. 3. Advirtió que el lapsus cometido en el auto del 29 de agosto de 2013 al señalar que de conformidad con el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, contra esa decisión no procedía recurso alguno, ninguna trascendencia ostenta en atención a que tal precepto coincide con el artículo 50 del Decreto 01 de 1984 que señala la procedencia de recursos en vía gubernativa tan sólo contra actos definitivos, mientras que los artículos 75 de aquella ley y 49 del Decreto citado frente a actos de trámite, salvo norma expresa, no admite ninguno. En ese orden, concluyó, que siendo la decisión del 29 de agosto un auto de trámite, es claro que contra ella no procedía ningún recurso al tenor de las normas citadas, luego el mismo día de su emisión cobró firmeza; por lo tanto, el Ministerio no tenía que agotar otro procedimiento para decidir la reposición interpuesta contra la resolución 7848 del 17 de junio de 2013, como en efecto lo hizo a través de la resolución 11851 del 5 de septiembre.

3. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la Fundación Universitaria San Martín impugnó el fallo y señaló como motivos de inconformidad los siguientes: 1. La investigación administrativa sancionatoria no se rige por la ley 1437 de 2011 conforme el artículo 308 de la misma; sin embargo, el Ministerio pretende darle aplicación al artículo 40, precepto que descarta la interposición de recursos contra el auto que decide sobre las pruebas y por tal razón en el auto proferido el 29 de agosto a través del cual decidió una petición en tal sentido, descartó la posibilidad de recurrirlo basándose en el artículo 74 ídem. 2.

No está atacando el acto administrativo definitivo sino el que decidió sobre la solicitud de pruebas, el cual es violatorio del derecho fundamental al debido proceso. 3. Para el a quo, el auto cuestionado ostenta el carácter de trámite, motivo por el cual en una u otra normatividad estos no son susceptibles de recurso, afirmación que no comparte, por cuanto “el despacho de la Ministra debió sustentar porque (sic) negaba las pruebas solicitadas, y con tal fin debió pronunciarse sobre la CONDUCENCIA, PERTINENTECIA Y UTILIDAD DE LAS PRUEBAS (…), es decir, tuvo que realizar toda una disertación jurídica a efectos de no decretar y practicar las pruebas solicitadas”, por tal razón se está frente a un auto interlocutorio susceptible de recursos, en este caso viable únicamente el de reposición al haber sido emitido por le despacho de la Ministra. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, las determinaciones adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional dentro de la investigación administrativa adelantada en contra de la Fundación Universitaria San Martín, la cual culminó con la Resolución 11851 del 5 de septiembre de 2013 que confirmó la número 7848 del 17 de junio del mismo año, a través de la cual impuso sanción a la mencionada Fundación, consistente en la cancelación de diversos programas académicos del área de la salud, pues resulta claro que el mecanismo adecuado para dilucidar la controversia no es otro que la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.

Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la actuación atacada, o en otra palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

En consecuencia, y contrario a lo expuesto por el impugnante, emerge clara la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, como quiera que cuenta el actor con un mecanismo de defensa judicial efectivo, por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto, que no al mecanismo constitucional, que no es viable tampoco a manera de mecanismo de protección transitoria.

En efecto y como acertadamente lo adujo el a quo, no acreditó la parte actora la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos señalados por la jurisprudencia con tal fin, circunstancia que hace innecesaria la intervención del juez constitucional. 5. Debe también señalarse que el argumento del censor relativo a que no cuestiona la resolución que impuso la sanción sino el auto que decidió la solicitud de pruebas no persuade, por cuanto en el fondo la ilegalidad del procedimiento adelantado que se invoca sin lugar a dudas cobija dicho acto administrativo, toda vez que dentro de su alegación advierte que este no ha debido emitirse sin haberse resuelto la reposición que se interpuso contra el auto que resolvió la petición de pruebas, razón más para insistir en la improcedencia del amparo en virtud al desconocimiento de su carácter subsidiario y residual. 6.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATINO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 117 y s.s. Cdno Tribunal �Corte Constitucional, Sentencia T226/07: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. 5