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T-70041(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70041 USME FREDY ALZATE SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 70041 USMER FREDY ALZATE SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de USMER FREDY ALAZATE SÁNCHEZ, frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Medellín, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Coordinador de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bello, Antioquia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 19 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra USMER FREDY ALZATE SÁNCHEZ por el presunto delito de homicidio tentado, concediéndosele la detención domiciliaria. 2.

Agotada la etapa investigativa y previa entrevista con quien fue agredido, el titular de la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Bello, Antioquia, el 18 de julio de 2013 radicó el respectivo escrito de acusación y llamó a juicio al imputado, pero por la conducta punible de lesiones personales. 3. El expediente fue asignado el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, que en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 27 de agosto del año en curso, dejó constancia que: “Las partes manifiestan no existir causales de incompetencia, nulidad o recusación, la defensa y la víctima reciben el escrito de acusación sin objeciones…La Fiscalía presenta la acusación, la cual es avalada por el despacho y fija como fecha para llevar cabo audiencia preparatoria de juicio oral el próximo veintitrés (23) de septiembre de 2013”.

La anterior decisión fue notificada por estrados, sin que contra la misma se haya interpuesto recurso alguno.

4. USMER FREDY ALZATE SÁNCHEZ, por intermedio de un profesional del derecho acudió a la tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, alegando que en la actuación penal que cursa en su contra debe intervenir un Fiscal Local, y no uno Seccional. Motivo por el cual solicitó “se ordenara al Fiscal Coordinador de Bello, Antioquia, que designe un Fiscal Local para que siga con el proceso de mi defendido en las audiencias preparatoria y de juicio oral”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y vinculó a la autoridad accionada. 2. El doctor Raúl Pérez Escorcia, Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalía de Bello, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que ha pasado el proceso que cursa contra el demandante señaló que si bien, se presentó una variación en la calificación de la conducta punible que llevó a que se acusara por un delito de competencia de los Jueces Penales Municipales, la investigación continuó en cabeza del Fiscal Cuarenta y Ocho Seccional, lo anterior porque la competencia se predica es de los jueces y no de los fiscales, y en la actualidad la etapa de juicio la adelanta un juez penal municipal.

Finalmente agregó que, para efectos de reasignar el expediente, como lo solicita el accionante, se requiere que lo ordene el Fiscal General de la Nación o que el Fiscal que conoce de la actuación penal la remita para que sea sometida a reparto, alegando un conflicto administrativo de competencia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió negar la solicitud de amparo por considerar que de acuerdo con el marco constitucional del ente investigador, todos los fiscales son delegados del Fiscal General de la Nación, con independencia de su categoría y en esa condición actúan frente a la judicatura.

De otra parte, señaló que no era del resorte del Juez de tutela inmiscuirse en la labor que desempeña la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Bello, máxime cuando el demandante tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en la audiencia de acusación llevada a cabo el 27 de agosto de 2013, y no lo hizo. 5. IMPUGNACIÓN: Al momento de notificársele al apoderado de USMER FREDY ALZATE SÁNCHEZ el fallo del Tribunal a quo, lo recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala, a primera vista, que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, se advierte que a USMER FREDY ALZATE SÁNCHEZ se le vienen brindando las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera el acceso a administración de justicia y un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

En efecto: demostrado está que el actor ha concurrido a las diferentes diligencias y siempre ha estado asistido por su defensor de confianza, quien en la audiencia de formulación de acusación avaló el procedimiento adelantado por la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Bello, Antioquia, en la actuación penal que se le adelanta por el presunto delito de lesiones personales, por tanto, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. 5.

A lo anterior se suma que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el despacho judicial demandado se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Coordinador de Fiscales de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bello, Antioquia, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por USMER FREDY ALZATE SÁNCHEZ, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

La posición referenciada, no es nada novedosa porque al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 6.

Además, en la referida actuación penal, en este momento, está pendiente que se adelanten las audiencias preparatoria y de juicio oral, y contra la decisión que finalmente se tome en el estadio procesal último señalado, si a bien lo tiene, USMER FREDY ALZATE SÁNCHEZ directamente o por intermedio del profesional del derecho que lo asiste, puede interponer el recurso de apelación. 7.

A lo ya expuesto, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado, se suma que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación ante el funcionario judicial asignado por la Constitución y la ley para resolver el asunto, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se quieren hacer valer en esta sede, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional - acudir al Juez de tutela para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

En este punto precisa la Sala que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, demostrado está que USMER FREDY ALZATE SÁNCHEZ si bien está privado de la libertad, también lo es que, goza de la detención de la domiciliaria y siempre ha estado asistido por un profesional del derecho.

Y, aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 8. Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.

De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 14