TUTELA N° 70038 República de Colombia JOSÉ DOMITILO MENA RENTERÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70038 República de Colombia JOSÉ DOMITILO MENA RENTERÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por JOSÉ DOMITILO MENA RENTERÍA en contra del Tribunal Superior de Risaralda y el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, en actuación que comprende al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de la misma ciudad y al Tribunal Administrativo de Risaralda, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que el Tribunal Superior de Risaralda, Sala Penal, durante el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia de 12 de septiembre de 2007, mediante la cual se confirmó la condena por el delito de rebelión impuesta a JOSÉ DOMITILO MENA RENTERÍA por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, en decisión del 17 de noviembre de 2010, declaró la prescripción de la acción penal en favor del prenombrado y, en consecuencia, dispuso la cesación del procedimiento.
Seguidamente, indica que como el proceso adelantado obedeció a un error judicial susceptible de reparación por la vía contencioso administrativa, adelantó los trámites judiciales de conciliación prejudicial administrativa ante la Procuraduría Departamental de Risaralda con el fin de iniciar acción de reparación directa, la cual de acuerdo con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, debe promoverse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para demostrar que la demanda se había interpuesto dentro del término legal, a la misma adjuntó copia de la providencia de segunda instancia de 17 de noviembre de 2010, con la certificación por secretaría de su ejecutoria en noviembre 17 de 2011.
No obstante, continúa, una vez presentada ante el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira, mediante proveído de 9 de mayo fue rechazada al advertir la caducidad de la acción; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, luego de que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira certificara que la fecha de ejecutoria se produjo el 17 de noviembre de 2010, la cual difiere de la inicialmente señalada por la secretaría del Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal.
Agrega que los términos procesales por mandato del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que los concede; así mismo, indica que el canon 331 ibídem señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, al tiempo que el inciso 3, del artículo 21 del Código Contencioso Administrativo prescribe que los términos se contarán desde la notificación personal y en su defecto desde cuando debió tener noticia de la providencia. Así las cosas, añade que el actor desde el momento en que fue privado de la libertad en su lugar de residencia en el corregimiento de Santa Cecilia, no tuvo acceso a medio de comunicación alguno; situación que debió ser advertida por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda cuando adelantó los trámite de notificación del proveído mediante el cual se decretó la prescripción de la acción penal.
En conclusión, considera que la fecha de ejecutoria indicada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira resulta equivocada, lo cual redunda en la afectación de los derechos fundamentales invocados. Para su restablecimiento pide se “revoque la ejecutoria de la providencia judicial que declaró la prescripción de la acción penal”; así mismo, solicita se declare que la acción administrativa no ha caducado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto signado el 16 de octubre último, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, así como vincular al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira indicó que el 2 de diciembre de 2007 condenó al prenombrado y otros a la pena principal de 72 meses de prisión como autor del delito de rebelión; decisión confirmada en sede de segunda instancia el 30 de junio de 2010. Expuso que contra el fallo del ad quem se interpuso recurso extraordinario de casación, pero en trámite del mismo el Tribunal advirtió la prescripción de la acción penal, decretada en auto del 17 de noviembre de 2010.
Seguidamente, adujo que de conformidad con el estado fijado por la secretaría del Tribunal, fechado 23 de noviembre de 2010, se notificó la providencia que decretó la cesación de procedimiento por prescripción; el cual se desfijó el mismo día a las 6 de la tarde. Anexó copia de los oficios proferidos en respuesta a los requerimientos efectuados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en el trámite de la acción de reparación directa.
En el oficio del 17 de julio de 2013, aclaró que por error involuntario se anotó la fecha 17 de noviembre de 2011 en la constancia de ejecutoria correspondiente al proceso seguido contra el actor. 3. El Juzgado 3° Administrativo de Pereira informó que por auto de 9 de mayo de 2013 rechazó la acción de reparación directa interpuesta el 29 de abril de 2013 por caducidad de la misma, pues transcurrieron más de 2 años desde que quedó ejecutoriado el proveído mediante el cual se decretó la prescripción de la acción penal en favor del actor el 17 de noviembre de 2010.
Precisó que el Consejo de Estado tiene discernido que cuando se persiga la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, el término de que trata el literal 1), numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, debe contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Risaralda y el Juzgado 6° Penal del Circuito, en actuación que comprende al Juzgado 3° Administrativo del Circuito, ambos de la misma ciudad y al Tribunal Administrativo de Risaralda.
La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, al advertir que como consecuencia de un error en la fecha de ejecutoria de la providencia que decretó la prescripción de la acción a favor del demandante, la acción de reparación directa promovida resultó rechazada por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Pereira mediante proveído de 9 de mayo de 2013, lo cual es susceptible de corrección por esta vía. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte demandante al considerar que en el proceso penal adelantado contra MENA RENTERÍA y otros se vulneró el derecho al debido proceso, ni tampoco es correcto manifestar que las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de la acción de reparación directa promovida hayan soslayado garantías constitucionales al arribar a la decisión de rechazo de la demanda, pues es claro que la providencia que decretó la cesación de procedimiento por dicho fenómeno extintivo de la acción penal se profirió el 17 de noviembre de 2010 y que de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, fue notificada por estado el día 23 de noviembre siguiente, de manera que es esta data la que debe tenerse en cuenta para establecer el día en que quedó ejecutoriada, esto es, el 26 del mismo mes y año. Lo anterior, por cuanto es la actuación procesal la que da cuenta de los términos procesales, de manera que si el actor por incuria, negligencia o su propio descuido, dejó transcurrir el considerable lapso establecido por el legislador para promover la acción de reparación directa, no puede subsanar su pasiva actitud mediante el ejercicio de este instituto de carácter residual y subsidiario, pues no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la defensa de los intereses particulares.
Así las cosas, la extemporaneidad de la acción de reparación emerge ostensible, pues fue instaurada el 29 de abril de 2013, esto es, con superación de 5 meses adicionales al término de 2 años contemplado para ese tipo de demanda, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial en cita, es decir, del 26 de noviembre de 2010.
En suma, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JOSÉ DOMITILO MENA RENTERÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11