CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.036 ALEJANDRO MONTOYA CELIS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 377. Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALEJANDRO MONTOYA CELIS, en relación con el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual negó la protección de la garantía fundamental de petición, presuntamente trasgredida por las Fuerzas Militares de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y lo expuesto por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El señor MOYA CELIS, señala que el 24 de abril de 2013 presentó solicitud ante el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de que le hiciera entrega de la libreta militar a la que tiene derecho por haber presentado servicio como soldado raso en el BATALLÓN “GRUPO AÉREO DEL SUR” de Tres Esquinas, Caquetá; no obstante, advierte, el 22 de mayo recibió respuesta del parte del Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 6 en la cual le comunican que según el libro matriz de reserva del Grupo de Seguridad y Defensa Bases No. 6, tanto la libreta militar como la conducta, fueron entregadas el día 31 de enero de 2002 y recibidas por el peticionario.
Ante dicha situación, aduce, el 22 de julio de 2013, elevó una nueva petición en la que luego de señalar que efectivamente le fue entregada la conducta, mas no la libreta por no haberse acercado a reclamarla, solicitó que se le informara si el aludido documento aún reposa en la base aérea y en caso afirmativo, cuál es el procedimiento para reclamarlo, de lo posible, en este distrito, por no contar con los recursos para trasladarse a otra ciudad, petición que, afirma, no ha sido atendida a la fecha.
Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de la garantía constitucional consagrada en el canon 23, se le ordene a las autoridades accionadas resolver su solicitud.” (…) “ El Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 6, el 20 de septiembre de 2013, allegó memorial en el que después de recordar los antecedentes de la actuación, resaltando que el actor fue integrante del tercer contingente de 2000 obteniendo una conducta militar excelente y que de conformidad con el libro matriz de reserva del Grupo de Seguridad y de Defensa de Bases No. 6 la libreta militar le fue debidamente entregada, señala que la segunda petición a la que alude el señor MONTOYA CELIS no ha sido resuelta porque la entidad no la recibió oficialmente, pues, afirma, fue remitida vía electrónica a la dirección pilar.barrigar@fac.mil.cc, que corresponde a una servidora pública que se hallaba en licencia de maternidad y no al link establecido por la entidad para la recepción de peticiones o quejas provenientes de la ciudadanía. Así las cosas, señala que si se toma como referencia que la entidad que representa se enteró de la petición con ocasión de la notificación del inicio del presente trámite tutelar, es claro que no existe vulneración alguna a los derechos del actor habida cuenta que hasta ahora están corriendo los términos de contestación.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo deprecado, en atención a que le halló la razón a lo manifestado por el funcionario que rindió el informe de contestación a la demanda de tutela, atribuyéndole al accionante el haber propiciado la ausencia de respuesta a su segundo requerimiento, toda vez que la petición la tramitó “ a través de un correo que si bien es oficial como ocurrió en el asunto que nos ocupa, es particular y corresponde a una servidora en concreto.”.
LA I M P U G N A C I Ó N Indica el accionante que si bien remitió su segunda petición al correo electrónico pilar.barrigar@fac.mil.cc, lo hizo porque frente a la primera solicitud recibió la respuesta a través de esa dirección, conforme lo demuestra con el comprobante que anexa. Por lo tanto, concluye que la persona que inicialmente le brindó respuesta estaba autorizada por el Comando para responder a su requerimiento de manera oficial, siendo así que se evidencia la vulneración de su derecho de petición, pues si aquella funcionaria no estaba habilitada para contestar debió remitir su requerimiento a la dependencia competente.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por requerimiento de la Sala, a la actuación se allegó la respuesta que el Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 6 le dio a la petición elevada por el accionante de fecha 22 de julio de 2013, la cual le fue remitida a través de correo electrónico y certificado, conforme lo comprueba con la documentación que anexó. Así las cosas, allegó fotocopia del oficio No. 20134860007321 del 24 de octubre de 2013 dirigido al señor MONTOYA CELIS y de los correspondientes reportes de envío. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Subraya y negrilla fuera de texto). A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 3.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, de manera diáfana devela el acontecer procesal, consignado en precedencia, que la accionada, a través del Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 6, mediante oficio No. 20134860007321 del 24 de octubre de 2013 ofreció una respuesta a la petición elevada por el actor el 22 de julio hogaño con apego de los postulados diseñados por la jurisprudencia traída a colación en este proveído, ya que en relación con su requerimiento, le manifestó: “ En atención al derecho de petición de fecha 22 de julio de 2013, y del que se tuvo conocimiento por la Acción de Tutela radicada No. 63-001-22-04-000-2013-0011300, mediante el cual indica que “efectivamente le fue entregada la conducta, más no la libreta por no haberse acercado a reclamarla, solicito que se le informara si el aludido documento aún reposa en la base aérea y en caso afirmativo, cuál es el procedimiento para reclamarlo, de lo posible en este distrito, por no contar con los recursos para trasladarse a otra ciudad” me permito indicar lo siguiente: Como bien le fue informado mediante Oficio No. 20134860039973 del 16 de-05-2013/MDN-CGFM-FAC-COFAC-CACOM6-SECOM-DEJH-ASELE-1.10 y allegado a su correo personal luserdu@gmail.com; una vez revisado el Libro Matriz de reserva del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases No. 6 tanto la libreta militar como la conducta fueron entregadas el día 31 de enero de 2002; por tal motivo dicho documento no reposa en esta Unidad.
Desconoce éste Comando, cómo es que en petición posterior recuerda si haber recibido la conducta pero que el trámite de la libreta debía realizarlo en la Base Aérea de CATAM en la ciudad de Bogotá, cuando los mencionados documentos se entregaron en esta unidad y de lo cual consta recibido. Sin embargo, me permito informar el trámite a realizar por perdida de la misma y obtener así su duplicado, de conformidad con lo señalado por la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, el cual se puede efectuar en cualquier Distrito Militar, para lo cual debe aportar: (…) De esta manera queda integralmente resuelta su solicitud.” Así las cosas, al haberse materializado la expedición de la contestación al derecho de petición presentado por el señor MONTOYA CELIS, se configura una clara situación de hecho superado, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de 2007). Finalmente, oportuno deviene señalarle al accionante que el ejercicio de la prerrogativa constitucional reclamada no desemboca automáticamente en que la autoridad accionada acceda a todas y cada una de sus pretensiones.
Por lo tanto, de encontrase en desacuerdo el actor con las razones ofrecidas por la demandada para no acceder a la entrega del documento exigido, es un aspecto que no corresponde al objeto de amparo constitucional, por lo menos, en lo que al derecho de petición corresponde. Tal aserto que, por demás, no es nada novedoso, ha sido construido a través de la doctrina desplegada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, al considerar que: “ En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición. Así, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”. ” (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, se itera, al haberse superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado en cuanto negó la protección del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 del cuaderno de la Corte � Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz;
T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). � Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz). � Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). �Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).
Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). � T-920 de 2006 _1402393974.doc