CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70034 JOHANNY ESTEBAN BERMÚDEZ MARÍN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 70034 JOHANNY ESTEBAN BERMÚDEZ MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el Comandante del Batallón de Infantería No 39 de Sumapaz, Coronel DIEGO YESID BAUTISTA LONDOÑO, contra la decisión proferida el 1º de octubre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual amparo los derechos fundamentales a la salud, educación e igualdad del joven JOHANNY ESTEBAN BERMUDEZ MARÍN, vulnerados al parecer por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana LUZ MIRYAM MARÍN CUBILLOS, como agente oficiosa de su hijo JOHANNY ESTEBAN BERMÚDEZ MARÍN mayor de edad, quien se encontraba imposibilitado para actuar, acudió al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales a la salud, educación e igualdad, presuntamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento del Ejercito Nacional, toda vez que a pesar de que su hijo se encontraba terminando el último año de bachillerato y padece de escoliosis lumbar, fue reclutado el 13 de septiembre de 2013, para efecto de prestar su servicio militar obligatorio, trasladado al Batallón Sumapaz, posteriormente al Batallón No 39 de Arbeláez y finalmente en el Batallón de Artillería No 13 de Bogotá, donde alude se encuentra confinado sin permiso de salida hasta después de 45 días.
Solicitó en consecuencia la accionante: “ la desincorporación o aplazamiento del servicio militar obligatorio para que mi hijo pueda continuar con sus estudios y además atender en la forma que corresponde sus quebrantos de salud y para prevenir situaciones que lamentar que deterioren su estado físico y psicológico, frente a esta situación constitutiva de una inminente perjuicio irremediable.” TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada, vinculó a los Comandantes del i) Batallón de Sumapaz ubicado en Fusagasugá, ii) Batallón No 39 del municipio de Arbeláez y iii) Batallón de Artillería No 13 de Bogotá y requirió al Centro de Educación JOHANN KEPLER, certificación de estudios del joven JOHANNNY ESTEBAN BERMÚDEZ MARÍN. Durante el traslado ofreció respuesta: 2.
El capitán ALBEIRO SALAMANCA CHAPARRO, comandante del Distrito Militar No 5, Décima Tercera Zona de Reclutamiento de esta ciudad, adujo que no “ es posible para este Distrito Militar, dar información respecto a la incorporación realizada al señor JOHANNY ESTEBAN BERMUDEZ MARÍN, teniendo en cuenta que por un lado no se encuentra inscrito y que por otro lado la accionante no menciona que él hubiese sido incorporado por el Distrito, sino que por el Contrario fue el Batallón quien directamente lo incorporó trasladándolo a la unidad ubicada en Sumapaz.” 3.
Se pronunció igualmente la Jefatura Jurídica de la Dirección de Negocios Generales, del Ejercito Nacional, quien direccionó el traslado de la acción al Batallón de Artillería No 13 General Fernando Landazábal Reyes. 4. El coronel GABRIEL FERNANDO MARÍN PEÑALOZA, Comandante del Batallón de Policía Militar No 13, informó “ que el accionante fue reclutado en el Batallón de Infantería No 39 con sede en Fusagasugá, razón por la cual se procedió de carácter inmediato a remitir copia de la presente acción de tutela a esa Unidad.” 5.
Contrario a lo anterior, el Coronel DIEGO YESID BAUTISTA LONDOÑO, comandante del Batallón de Infantería No 39 de Sumapaz, aseveró que el accionante, nunca ha hecho parte de los jóvenes incorporados por el Batallón, que en consecuencia no se ha violado derecho alguno al referido joven. Adjuntó constancia en tal sentido, suscrita por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No 39. 6.
Finalmente el vicerector del centro educativo JOHAN KEPLER, acreditó que el hijo de la accionante se encuentra matriculado en el ciclo segundo del grado once en esa institución. El Batallón de Artillería No 13 de esta ciudad, no hizo pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió conceder el amparo solicitado a favor de JOHANNY ESTEBAN BERMÚDEZ MARÍN, por considerar que se incumplió por parte del Ejercito Nacional, las previsiones establecidas en la Ley 48 de 1993, relacionado a la incorporación de jóvenes que están cursando su último año de bachillerato, quienes solo pueden definir su situación militar cuando obtengan el título de bachiller.
Así las cosas ordenó: “ al Comandante del Batallón No 39 de Fusagasugá – Cundinamarca, o a quien haga sus veces y al Comandante del Distrito Militar No 55 de la misma localidad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo procedan a efectuar todas las medidas administrativas pertinentes a efectos de desincorporar al joven JOHANNY ESTEBAN BERMÚDEZ MARÍN del referido batallón.” IMPUGNACIÓN: El Comandante del Batallón de Infantería No 39 de Sumapaz, Coronel DIEGO YESID BAUTISTA LONDOÑO, recurrió el fallo de primera de instancia, por considerar que no estaba en posibilidad de cumplir el fallo de tutela, por no recaer en esa entidad la función de definir la situación militar del joven “sino que solo recaía la de recibir la cuota de incorporación entregada por el Distrito Militar No 55 para integrar el sexto contingente de 2013, para así darles la correspondiente instrucción militar con el fin de desarrollar los fines establecidos para las Fuerzas Militares.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto objeto de estudio pertinente es señalar que la Carta Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber “ de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija”, para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y propender al logro y mantenimiento de la paz”, concretadas en el artículo 95 Superior.
Es así como señala el artículo 216 constitucional, que el servicio militar es una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado y bajo el entendido de la jurisprudencia, el servicio militar implica “ la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad”.
Conforme a esa línea de orientación, la prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. 3. Es así como mediante la Ley 48 de 1993 se reglamenta lo relacionado al servicio militar y el artículo 3º de la mencionada disposición normativa, señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones con las prerrogativas y las exenciones que se prevean.
Así mismo, el artículo 10 de dicho precepto consagró la obligación expresa de todo varón colombiano de “definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”. 4. Por otra parte, dicha disposición señala tanto las modalidades para atender la obligación relacionada con la prestación del servicio militar obligatorio, como las distintas etapas que deben surtirse a efectos de lograr la definición de la situación militar, procedimiento que inicia con la fase de inscripción y culmina con la clasificación. En materia de inscripción para la definición de la situación militar, se ha precisado que de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, se inscribirán durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército.
Esto último, conduce a afirmar que es al plantel educativo al que le corresponde, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, inscribir a los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad de los mismos y sin que sobre ellos se radique la obligación propiamente dicha de la inscripción. A su vez el artículo 29 de la citada normatividad dispone que será causal de aplazamiento de la prestación el servicio militar obligatorio que “el inscrito esté cursando el último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año” 5.
En el caso objeto de examen se estableció con claridad que el joven JOHANNY ESTEBAN BERMÚDEZ MARÍN, cuenta con 18 años de edad, los cuales cumplió el 24 de febrero de la presente anualidad, se encuentra cursando el grado 11º en la institución educativa JOHAN KEPLER del municipio de Fusagasugá, sin embargo fue reclutado por el batallón recurrente, sin el cumplimiento de las formalidades legales y en abierto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, situación que incluso lo imposibilitó de acudir directamente al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales a la educación en igualdad.
Como acertadamente analizó el Tribunal, si bien el joven acudió voluntariamente en el mes de septiembre a definir su situación militar, no era dable que en dicha oportunidad, el Batallón accionado, ignorara la calidad de estudiante activo de último año de educación media, circunstancia que le imposibilitaba ser incorporado a las filas del Ejercito. 6.
Circunstancia anterior que finalmente no cuestiona el recurrente, ya que el Batallón No 39 de Fusagasugá, dirige su inconformidad en señalar que no puede cumplir el fallo de tutela, toda vez que el joven no se encontraba incorporado en sus instalaciones, argumentos que no pueden ser de recibo por esta Corporación, pues si bien, finalmente se pudo establecer que el joven estaba incorporado en el Batallón No 13 de Artillería de Bogotá, también fue clara la progenitora del accionante en señalar que BERMÚDEZ MARÍN, se presentó inicialmente en el Batallón 39 y que fue allí donde se dispuso su reclutamiento inmediato, y posteriormente lo remitieron a esta capital.
Así las cosas, si bien es cierto, el joven para la fecha de interponerse la acción, no hacia parte del contingente 2013 del Batallón de Sumapaz, ello no desconoce que fue la primera autoridad que arbitrariamente dispuso su encuartelamiento, en tal sentido resultaba pertinente extender la orden de amparo a dicho Batallón. Además, es el mismo recurrente, quien afirma que para el caso de la situación militar de JOHANNY ESTEBAN BERMÚDEZ MARÍN, era la autoridad encargada por el Distrito Militar No 55 para integrar la cuota de incorporación del sexto contingente de 2013.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-224 de 1993 8 15