CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.357 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de CECILIA GRANADA MONTOYA, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral en el fallo de primer grado, en la siguiente forma: “1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna, a la “protección especial de las personas de la tercera edad”, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y el despacho accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria.
Afirma que luego de haber prestado sus servicios a la Caja Agraria, fue pensionada convencionalmente mediante resolución No. 092 del 4 de mayo de 1995 a partir del 17 de marzo de igual año, sin que le fuera actualizada la primera mesada pensional de acuerdo al IPC. Que como consecuencia de lo anterior, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, se tramitó la demanda ordinaria que interpusiera contra la citada entidad bancaria, la que tenía como finalidad que se ordenara a la caja la indexación del valor de su primera mesada pensional, y donde el despacho del conocimiento absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en el libelo por medio del fallo de 5 de octubre de 1999.
Apelada la anterior decisión por el demandante, el Tribunal accionado al desatar la alzada, confirmó, el 9 de noviembre de 1999, la decisión proferida por el a quo. Se duele el accionante de la decisión proferida por el Tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella se desconoció la jurisprudencia que a favor de la indexación ha proferido la Corte Constitucional en las sentencias SU-1073 de 2012 y C-862 de 2006.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y en su lugar se ordene al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia – Patrimonio Autónomo Público – Caja Agraria Pensiones, “reconozca, liquide y pague la primera mesada pensional del demandante a partir del 17 de marzo de 1995, indexando su valor con el IPC desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el 17 de marzo de 1995”, así mismo “el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste por motivo de la indexación de la primera mesada pensional, aplicándolo a todas las mesadas causadas incluidas las de junio y diciembre, desde la fecha en que se causó la pensión hasta la fecha en que se efectúe el pago de tal reajuste”, junto con los intereses de mora”.
La accionante, CECILIA GRANADA MONTOYA se acogió al “plan de retiro voluntario”, por lo cual se desvinculó de la Caja de Crédito Agrario el 15 de noviembre de 1991, cuando regía la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para los años 1990 a 1992, que consagraba “una pensión jubilatoria especial, para los trabajadores de la entidad que cumplieran los 47 años de edad y 20 años de servicio”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que carecía de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente el de inmediatez, pues las providencias cuestionadas fueron emitidas en el año 1999 y solo hasta ahora acude a la extraordinaria vía constitucional, sin justificar el por qué no había impetrado la acción en un término razonable, como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Considera desacertado el accionante que se haya despachado desfavorablemente la acción por carecer del requisito de inmediatez, pues contrario a lo referido por la Sala de Casación Laboral, anotó que para los casos en que el objeto de debate es la indexación de la primera mesada pensional, tal exigencia no posee relevancia alguna.
Cita como soporte de su argumento la sentencia C-862 de 2006. Además de lo anterior, insiste en que las sentencias de unificación SU-1073 de 2012 y SU-133 de 2013 “establecieron que todos los pensionados sin importar la fecha de causación de su prestación tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional”. En su sentir, se incurrió en las providencias judiciales en vía de hecho, al desconocer tales precedentes jurisprudenciales, que tenían un carácter vinculante, por lo que solicita a esta Sala la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se acceda a las pretensiones del libelo primigenio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse. Para ello, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Aplicadas en el sub exámine las anteriores condiciones, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte demandante sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca, desconociendo que el criterio sobre la indexación de la primera mesada pensional, expuesto en la sentencia de segundo grado, resulta razonable, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2007 aclaró: “Este derecho -haciendo referencia a la indexación de la base pensional- ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…)” – Resaltado fuera de texto - “Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…)” –Resaltado fuera de texto- De tal forma que, cuando el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, negó la indexación de la primera mesada pensional consolidada antes de la Constitución de 1991, expresó un criterio razonable que si bien puede no ser compartido por el libelista, ello no es motivo suficiente para considerarlo arbitrario.
No es posible desconocer las realidades jurídicas y en ellas no existe fundamento para ignorar que las leyes reguladoras de la relación laboral del actor eran totalmente diferentes a las que entraron a regir desde la Constitución Política de 1991. Una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, debe sopesar, además de las garantías del trabajador, las de la contraparte que confió en regular una relación laboral de conformidad con determinada normatividad y siguiendo tales lineamientos actuó cumpliendo con las disposiciones contractuales y legales vigentes.
Al final, ese empleador, generalmente identificado con el sector público, de aceptar la tesis del accionante, terminará pagando más allá de los compromisos adquiridos, con lo cual, en definitiva, será la sociedad en general la que responda por esa situación. Si lo que se pretende es acreditar un derecho “natural” a la indexación, la cuestión es diferente y relacionaría los criterios personales del juzgador, capaz de considerar que puede ser, en sus juicios, más idóneo que la misma legislación y que ello lo faculta a sorprender a las partes aplicando reglas no vigentes al momento de asumir y liquidar los compromisos.
La tutela no está prevista para hacer ese tipo de reemplazos interpretativos, observándose un análisis razonable en las providencias cuestionadas, a lo cual se suma el argumento del A Quo respecto a la falta de inmediatez, pues la liquidación de costas no afecta el momento en que se concretó la supuesta vulneración como tampoco el paso del tiempo hace que se pierda la causa concreta que provocó la interposición del amparo.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. LFRA. 24/1/a 16:15 C.R. P.