Micelio
T-70031(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70031 A/. Jorge Enrique Marín y Carlos Emilio Pulgarín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70031 A/. Jorge Enrique Marín y Carlos Emilio Pulgarín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por JORGE ENRIQUE MARÍN y CARLOS EMILIO PULGARÍN, a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Pereira y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Narraron haber prestado servicios al Municipio de Pereira como obreros, y que ante el incumplimiento de sus obligaciones le iniciaron proceso ordinario laboral en el que pretendieron, además, la satisfacción de sus derechos convencionales; el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Pereira, en fallo del 20 de abril de 2012, negó lo pedido con el argumento de que no se allegó ‘el texto completo de la convención colectiva que serviría de prueba para establecer requisitos especiales o principios que sirvieran para la interpretación de la referida cláusula’; que apellaron y la Sala Laboral de Descongestión del Cali, el 22 de marzo de 2013, confirmó la determinación de primer grado.

Aseveraron que ‘tanto el a quo como el ad quem, omitieron de manera arbitraria, flagrante y grosera, el deber legal consagrado en el artículo 54 del C.P.L. de decretar pruebas de oficio. Prefirieron dictar sentencia negando las súplicas de los trabajadores, que haber solicitado oficiosamente al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira, copia completa de la Convención Colectiva del trabajo de 1.993- 1.994’, y además no se les aplicó el principio de favorabilidad, en tanto no se realizó una interpretación benéfica de las fuentes formales de los derechos reclamados.

Por lo anterior solicitaron la nulidad del proceso ‘hasta la etapa probatoria ordenándole a ese Despacho que solicite oficiosamente’ la prueba aludida, y con base en ella, proferir una nueva decisión.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al advertir que: 1. Bajo el amparo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que los demandantes incumplieron el deber legal de allegar la fuente del derecho reclamado y de manera particular, las cláusulas que contenían exigencias para que el derecho al ascenso se diera, sin que el Juez debiera de manera oficiosa traer el clausulado faltante al no concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83 ejusdem. 2.

Las actuaciones de las autoridades entonces no aparecen caprichosas o vulneran derechos de rango superior, pues se profirieron con apego a los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparte el argumento allí planteado. 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 3.1. En efecto, luego de una atenta lectura de las respectivas providencias, se observa que los funcionarios accionados analizaron conforme con su competencia los problemas jurídicos planteados y, no advirtieron procedente las pretensiones invocadas, por cuanto, la parte demandante no cumplió con la carga de allegar en su integridad la convención colectiva fundamento de su reclamo.

Conclusión a la cual arribó en aplicación de los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo que prevén las oportunidades para allegar pruebas al plenario, razón por la cual cualquier probanza posterior aplica el principio de preclusión y por ende habrá de ser rechazada. De manera que no le era dable al juez de primer grado requerir la convención aludida ni al de segundo a valorar ésta cuando fue aportada en sede de apelación, pues con ello vulneraría precisamente el debido proceso. 3.2.

Así las cosas, la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales de la parte actora, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 24 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 39 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5