Micelio
T-70030(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70030 República de Colombia JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70030 República de Colombia JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra el Instituto del Seguro Social, para que le fuera reconocida pensión de vejez, el retroactivo y los intereses moratorios a que hubiera lugar.

Agotado el trámite del proceso, el 31 de agosto de 2011 profirió sentencia a través de la cual declaró que el demandante tiene derecho a la pensión, a partir del 18 de marzo de 2009, “a razón de 14 mesadas por año, la primera de las cuales es del valor de $719.492, la cual a 2011 asciende a la suma de $742.300…”. Además, condenó a la suma de $14’211.383 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de marzo de 2009 y el 31 de agosto de 2011, y al pago de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

Apelada esa determinación, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, absolvió al Seguro Social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en relación con la providencia adoptada en segunda instancia porque: (i) no tuvo en cuenta que su poderdante acreditó un total de 905.14 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, en tanto desconoció el artículo 9º de la Ley 797 de 2003;

(ii) no sumó el tiempo total cotizado en el sector público (Ministerio de Defensa) y en el Seguro Social, tal y como lo permite la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia emanada del Tribunal y, en su lugar, reconocer la prestación en cuestión, el retroactivo y los intereses moratorios a que tiene derecho, y que dichas sumas sean debidamente indexadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 22 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada. Enteró del trámite a los intervinientes dentro del proceso laboral ordinario objeto de cuestionamiento. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo.

Consideró que el actor no agotó el medio judicial idóneo y eficaz que tenía a su alcance contra la sentencia de segunda instancia (recurso extraordinario de casación), y ello torna improcedente la tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria. 3.

El apoderado del demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso indicó no ser cierto que no haya censurado la sentencia de segunda instancia, pues promovió acción de tutela por vulneración a los derechos de su representado. Agregó pretender que la Sala de Casación Laboral “unifique la Jurisprudencia, porque a otras personas que estaban en situaciones parecidas, LES TUVIERON EN CUENTA EL TIEMPO PRESTADO AL MINISTERIO DE DEFENSA (SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO) y, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, les concedió la pensión de vejez…”.

Recabó en el reconocimiento de la aludida prestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 3. En el evento puesto a consideración el apoderado del señor JOSÉ IVÁN MARTÍNEZ SÁNCHEZ está en desacuerdo con la decisión adoptada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se revocó el reconocimiento que en primera instancia se hizo de la pensión de vejez de su representado, pues desconoce el tiempo cotizado en el sector público (Ministerio de Defensa) y en el Seguro Social, que suma un total de 905.14 semanas, necesarias para acceder a su pensión, conforme lo prevé la Ley 797 de 2003; lo anterior, en detrimento de sus derechos fundamentales. 4.

En orden a resolver la impugnación se tiene que si el actor estaba interesado en censurar las sentencias de instancia contó con la posibilidad de impugnar la de segundo grado, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitado al demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales. 5.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad que alega la parte actora en la impugnación, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.

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