TUTELA No. 70029 YOLANDA MARÍA PÉREZ PATIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70029 YOLANDA MARÍA PÉREZ PATIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, contra la sentencia adoptada el 31 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales invocados por la ciudadana YOLANDA MARÍA PÉREZ PATIÑO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora YOLANDA MARÍA PÉREZ PATIÑO promovió proceso ordinario laboral contra la Casa Religiosa de la Congregación de Carmelitas de San José, dirigido a que se declarara que entre las partes existió un contra de trabajo a termino definido entre el 18 de enero de 2010 y el 30 de noviembre de 2010, el cual fue prorrogado hasta el 1º de febrero de 2011, vínculo que terminó de manera unilateral e injusta en razón de la incapacidad que presentaba, por lo que en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia el 31 de enero de 2013, a través de la cual declaró que el despido de la demandante fue injusto y en virtud de ello el contrato se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2011, condenando a la demandada a pagar las sumas correspondientes por concepto de incapacidad, salarios, indemnización por despido de trabajador incapacitado, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, pago de cotizaciones a COLPENSIONES e indexación. Del mismo modo, absolvió a la demandada de las pretensiones de reconocimiento y pago de indemnización moratoria.
Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión por la parte demandada, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada a través de providencia del 4 de abril de 2013, en el sentido de revocar la sentencia y absolver de todas las pretensiones a la demandada. En tales condiciones la ciudadana YOLANDA MARÍA PÉREZ PATIÑO acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada que considera trasgredidos con la sentencia de segunda instancia reseñada.
En sustento del amparo pretendido, aduce la libelista que el Tribunal accionado incurrió en una flagrante vía de hecho pues hizo prevalecer la buena fe de la empleadora sobre su situación de discapacidad al momento del despido, conforme así lo corrobora la calificación del 65.20% expedida por el organismo competente. De otra parte, cuestiona el que dentro del proceso ordinario no se integrara adecuadamente la litis, dado que no se convocó a la EPS Coomeva a la cual le endilgaba responsabilidad la congregación demandada.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud se revoque la sentencia reprobada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo invocado, tras precisar que el evidente estado de salud en que se encontraba YOLANDA MARÍA PÉREZ PATIÑO, y que era claramente conocido por su empleador, al punto de advertirlo en la misiva con la que le informó sobre la terminación del contrato de trabajo, generaba en ella una favorable presunción que imponía al Tribunal el deber de reconocer su condición de persona en condición de debilidad manifiesta y, por lo tanto, beneficiaria de las garantías constitucionales y legales referentes a la estabilidad laboral reforzada, máxime cuando, tal como de forma diáfana aparece probado en el plenario, tales incapacidades se postergaron hasta el 12 de julio de 2011, aspecto del cual debía tener conocimiento la empleadora pues aquella fue retirada de la EPS hasta febrero de ese año. En tal sentido, consideró que bajo ese derrotero debió el juez plural accionado resolver la controversia que se le planteó, ponderando el acervo probatorio incorporado al plenario, el que por demás da cuenta del amparo constitucional que frente al derecho a la seguridad social le concedió a la señora YOLANDA MARÍA PÉREZ PATIÑO un juez de control de garantías, y de las especiales circunstancias que afrontaba la trabajadora para la fecha en que fue retirada del servicio, sin previa autorización de la autoridad competente y sin que se esgrimiera una justa causa acorde con la realidad fáctica que se evidenciaba en el proceso, todo lo cual conduce a concluir que la providencia del Tribunal adolece de una motivación adecuada a la situación objetiva de la actora.
Para dar cumplimiento al amparo, dejó sin efecto la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, y ordenó al Tribunal Superior de Medellín que dentro de un término perentorio, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y profiera una providencia que acoja lo considerado en el fallo de tutela. LA IMPUGNACIÓN Los Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín presentan impugnación frente al fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, solicitando la revocatoria del amparo concedido.
Para sustentar el recurso, afirman los accionados que en asuntos en los que se pretende hacer valer una condición de debilidad manifiesta por un estado de incapacidad y las garantías legales que de allí se desprenden, se tienen establecidas varias exigencias bajo el entendido que no cualquier discapacidad está cobijada por la mencionada garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requisitos que deben ser acreditados por quien pretende beneficiarse de tal condición y que se resumen así: i) que se encuentra en una de las siguientes hipótesis a) con una limitación moderada, b) severa, o c) profunda, ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud y, iii) que termine la relación laboral por razón de su limitación física y sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
Precisan entonces que en el asunto que nos ocupa, existen múltiples actuaciones que contradicen el cumplimiento de los requisitos en mención, entre ellos, y solo por citar algunos: i) el empleador para la fecha del despido no conocía a ciencia cierta del estado de salud de la demandante, ii) la finalización del contrato tuvo lugar por el acaecimiento de una causal objetiva (terminación de la obra o labora contratada art. 101 del C.S.T.) y, iii) la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora con un porcentaje superior al 50%, fue un hecho sobreviniente y por demás posterior al despido, supuestos en conjunto hacían impensable mantener la decisión de primer grado.
Así las cosas, estiman que no puede hablarse de un defecto fáctico como se concluye en el fallo de tutela, porque para declarar la existencia de tal error debe concurrir una omisión valorativa de las pruebas, o debe acaecer una interpretación abiertamente ilegal y/o inconstitucional, pero en este caso se efectuó una interpretación a todas luces razonable, acorde a la sana crítica, con las máximas de la experiencia, y por demás, coherente con la jurisprudencia y doctrina laboral.
Por lo demás, indican que si en gracia de discusión se admitiese una posibilidad contraria a la aquí impugnada, no está por demás recordar que la accionante no agotó todos los mecanismos legales con que se encontraba investida, para luego si, incoar la acción constitucional, pues las diligencias informan que no interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión cuestionada, contrariando así una de las causales generales de procedibilidad de la tutela, a sabiendas que se trataba de un proceso cuya naturaleza de las pretensiones y demás consecuencias legales alcanzaba el tope económico para que se conociera en sede de casacón la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, la Corporación accionada se muestra inconforme con el amparo concedido a favor de la ciudadana YOLANDA MARÍA PÉREZ PATIÑO, pues estima que la decisión que se cuestiona en esta sede, fue proferida a partir de una interpretación razonable, acorde a la sana crítica, con las máximas de la experiencia, y por demás, coherente con la jurisprudencia y doctrina laboral, en tanto sostiene que la aquí accionante no es merecedora de las garantías legales derivadas de la estabilidad laboral reforzada alegada en el proceso ordinario laboral.
Así mismo, plantea el Tribunal que en este caso no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, toda vez que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación. En los términos que ha sido formulada la impugnación, desacertado resulta afirmar que en este caso no se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse acudido al mecanismo de defensa que tenía a su alcance la peticionaria, como lo sería el recurso extraordinario de casación cuyo agotamiento no es predicable dada su improcedencia por razón de la cuantía, según puede inferirse del monto de las pretensiones que fueron desestimadas en el proceso ordinario laboral, por lo que deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.
Conforme viene de verse, la Sala de Casación Laboral como juez constitucional de primer grado, consideró que el Tribunal accionado incurrió en palmarios yerros fácticos al proferir una sentencia cuya motivación desconoce la real condición de la accionante, esto es, la situación de debilidad manifiesta que se pregona en su caso por el estado de salud en el que se encontraba al momento de terminar la relación laboral.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.
En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Ahora bien, sobre el tema propuesto en la demanda tutelar la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la estabilidad laboral es una garantía constitucional tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, empero, ello no otorga un derecho a permanecer indefinidamente en un determinado trabajo y tampoco implica que necesariamente deba ser protegida por medio de la acción de tutela, pues la ley dispone de mecanismos judiciales ordinarios para hacerla efectiva.
En efecto, así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-1046 de 2008: “ el derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador se encuentra regulado en la ley laboral que establece un catálogo taxativo de causales para la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa. Adicionalmente, la ley establece las causales de reintegro del trabajador así como las respectivas indemnizaciones.
En cuanto el mecanismo para su protección, la legislación laboral ha dispuesto la acción ordinaria consagrada en los artículos 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Empero, la terminación o no renovación del contrato de trabajo, en algunos casos, ocasiona vulneración de derechos fundamentales del trabajador.
Es así como la Corte ha establecido, en reiterada jurisprudencia ], que las personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y las personas que tienen una discapacidad relevante, gozan de especial protección por situarse en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, estas personas son titulares, en principio, del derecho a una estabilidad laboral reforzada” Asimismo, se precisó en la decisión que viene de citarse que tratándose de contratos de duración específica, el simple vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es suficiente para legitimar la decisión de un empleador de no renovar un contrato o de darlo por terminado, “si subsisten la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador, el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales [ y se trata de una persona en una situación de debilidad, a menos que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual.
Por ende, cuando una persona goza de “estabilidad laboral reforzada”, no puede ser desvinculada sin que exista una razón imparcial para el despido y legalmente medie la autorización de la oficina del trabajo o del juez, según el caso, que avale la decisión”. Por lo demás, en sentencia de tutela T-121 de 2011 el órgano de cierre constitucional sostuvo que ” los empleados que sufren un deterioro de su estado de salud en el transcurso del contrato laboral, deben considerarse personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, y por ese motivo, ellos también cuentan con la estabilidad laboral reforzada que les brinda la Constitución, aunque no hayan sido calificados como discapacitados”.
Confrontado las anteriores premisas en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que la señora YOLANDA MARÍA PÉREZ PATIÑO al acudir al juez laboral invocó la protección que se pregona de la garantía de estabilidad laboral reforzada, al manifestar al momento de la terminación del vínculo laboral se encontraba incapacitada debido a un accidente laboral sufrido el 7 de octubre de 2010, por lo que la empleadora estaba en el deber de obtener permiso de la autoridad competente para ordenar el despido.
Es así, que el Tribunal accionado decidió revocar la sentencia de condena proferida en primera instancia, al concluir que la congregación demandada actuó bajo los preceptos de la buena fe al terminar el contrato laboral, habida consideración que para aquel momento no tenía certeza del estado de salud de YOLANDA MARÍA PÉREZ PATIÑO, pero, confrontadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte que las incapacidades médicas otorgadas a su empleada iniciaron desde el 7 de octubre de 2010, habiéndose prorrogado con ciertos lapsos de interrupción hasta el 12 de julio de 2011, según lo documentó la EPS Coomeva, por lo que dados los inconvenientes de salud que venía presentado la trabajadora y las continuas incapacidades que ello le generó, no resulta admisible que se haya decidido la controversia bajo los postulados de la buena fe del empleador, porque al hacerlo se desconoció la realidad que emerge evidente del proceso, que no era otra que la aquí accionante seguía incapacitada por razón de las afecciones en su salud que desde el accidente de trabajo han continuado y por tanto, goza de estabilidad laboral reforzada, al punto que tras haber acumulado más de 140 días de incapacidad, fue calificada con pérdida de la capacidad laboral del 65.20%.
En ese sentido, ningún reparo le merece a la Sala lo decidido por el juez de tutela de primer grado en cuanto a procurar el restablecimiento de las garantías desconocidas por la Colegiatura accionada a la ciudadana YOLANDA MARÍA PÉREZ PATIÑO, dado que frente a la actuación reprobada el proceso ordinario laboral no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 2