CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.028 HEBER RODRIGUEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.028 HEBER RODRIGUEZ VALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 377.
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor HEBER RODRÍGUEZ VALENCIA, frente al fallo proferido el 14 de agosto hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; trámite al que fueron vinculadas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.
ANTECEDENTES I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: "Refirió que trabajó para la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali por más de 5 años; por Resolución 2009-00336 del 28 de mayo de 2009, la entidad ordenó el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato de trabajo con base en la Ley 6ª de 1945, sin tener en cuenta lo pactado convencionalmente para los años 2004 a 2007; que por ello promovió proceso ordinario para que se declarara la ilegalidad del despido “y se le pagara entre otras, la Indemnización pactada en el artículo 17 de la Convención”.
Afirmó que por sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Calí desestimó las pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2011, la revocó y en su lugar dispuso “que tiene derecho a ser indemnizado hasta cuando se liquide la empresa, es decir hasta el cinco de Abril de / 2014”, no obstante, “no es justo que se queden cortos reconociendo solo 358 días, solamente, cuando la verdad es que la liquidación (…) abarca 60 meses, 8 días = 60x30 +8 = 1.080 días, equivalente a 1808 x 30.493.33 = $55.131.940.64”.
Adujo que el Tribunal lo reconoció como beneficiario de la convención colectiva, pero la decisión que se profirió resulta contradictoria con otras dictadas por la misma Corporación en las que se han concedido los conceptos reclamados conforme las cláusulas extralegales”. II. PRETENSIONES La apoderada del demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene modificar la sentencia cuestionada, para que se atienda en su totalidad las pretensiones contenidas en su demanda laboral.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante la actuación, no se recibió respuesta alguna de parte de la accionada, en relación con los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, considerando, básicamente, que en este caso la acción de tutela no era procedente porque no cumple con el requisito de inmediatez.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial del demandante, sin sustentar los motivos de la misma. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 16 de diciembre de 2011, cuya modificación se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si al accionante se le han vulnerando sus derechos fundamentales invocados, con la decisión judicial por medio de la cual se le concedieron, parcialmente, las pretensiones que motivaron el inició del proceso laboral adelantado en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali -Emsirva E.S.P.- No obstante, resulta pertinente recordar, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Una de tales exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se cumpla con su “inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión judicial cuestionada fue proferida por el Tribunal accionado el 16 de diciembre de 2011; y 2. Que fue tan sólo hasta el mes de julio de 2013 que el demandante promovió la presente acción de tutela. Frente a ello, no se evidencia motivo atendible para que el actor acudiera a la acción de amparo un año y siete meses después de haberse proferido la decisión que ahora se reprocha, pues si consideraba que tal actuación era constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
En síntesis, observa la Sala que las pretensiones del accionante son tardías, y que las mismas están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso laboral por él promovido, olvidando además que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.
Por lo tanto, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, debiendo ser confirmada la sentencia de tutela de primera instancia, conforme lo referido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc