CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la EMPRESA FLORIDABLANCA MEDIO AMBIENTE S.A. y FMA S.A. E.S.P., contra el fallo de 11 de septiembre de 2013 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Señaló la sociedad accionante, en lo que interesa a la acción de tutela, que Ignacio Bohórquez Borda adelanta un proceso ejecutivo laboral contra la Empresa Municipal de Aseo de Florida Blanca E.S.P. –EMAF- E.S.P., con el fin de obtener el pago de unos honorarios profesionales derivados de un contrato escrito; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor del ejecutante e igualmente decretó las medidas provisionales solicitadas por el demandante, entre ellas, el embargo y secuestro de “los créditos que el acueducto metropolitano de Bucaramanga recaude de los usuarios de la EMAF E.S.P.”.
Que la accionante promovió incidente de desembargo del 97% de los recursos recogidos por la AMAF ESP, dado que son de propiedad y posesión de Floridablanca Medio Ambiente S.A.; que tal petición la fundamentó en que el citado porcentaje “corresponde al servicio de recolección de basuras que había efectuado en el Municipio de Florida Blanca en el marco del contrato de riesgo comparado (…) celebrado con la EMAF E.S.P. para la recolección barrido transporte y recolección final de las basuras del municipio” y que en virtud del aludido contrato fue deber de la empresa recaudadora trasferir dichos dineros correspondientes al 97% al fideicomiso constituido para el efecto, dineros que entre otras cosas estaban destinados a formar parte del patrimonio autónomo que se constituye con ocasión de la fiducia. Adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante providencia del 26 de enero de 2011, ordenó el desembargo de los dineros que excedieron el porcentaje del 6%; que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación fundamentado especialmente en la extemporaneidad de la presentación del incidente y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, revocó la decisión recurrida argumentando que “la formulación del incidente fue extemporáneo en la medida en que no consultó las normas que regulan el tema”.
En criterio de la accionante el Tribunal aplicó indebidamente el CPC Art.4º y dejó de aplicar el artículo 684 -2 del mismo compendio, pues el problema jurídico plantado giró en torno a la oportunidad procesal para presentar incidente de desembargo, y no tuvieron en cuenta el carácter inembargable de los dineros recolectados “producto del recaudo como contraprestación por el servicio suministrado por la EMAF S.A”.
En consecuencia, acude a este amparo constitucional con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal. Solicita que se deje sin efecto la providencia proferida el 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, se profiera la decisión que en derecho corresponda.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que no se cumplió el requisito de procedibilidad de la inmediatez pues la decisión cuestionada data del 19 de diciembre de 2012 y, adicionalmente, la providencia se soporta en argumentos razonables que atienden a la extemporaneidad con la que se interpuso el incidente de desembargo y porque tampoco se acreditó que quien lo promovió tuviese la posesión material sobre los bienes reclamados.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la parte accionante, apuntando que, respecto al criterio de la inmediatez, para al ejercicio de la demanda se esperó la resolución de un incidente de nulidad, lo cual tardó alrededor de cuatro meses y, de otra parte, reclama porque no se atendieron los argumentos propuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la parte accionante insiste en que resultaba procedente el desembargo que reclamó en un incidente propuesto al interior de un proceso ejecutivo laboral, siendo que ese asunto recibió adecuada atención por las autoridades accionadas, especialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, tras estimar que el citado incidente se presentó cuando “ya habían fenecido los veinte (20) días hábiles que tenía el tercero para tal menester”; a ese aspecto, que no es desvirtuado por la parte demandante, se suma otro argumento adicional que dio el Tribunal, según el cual: “…no huelga agregar que, para que una articulación de la especie de que aquí se trata tenga vocación de prosperidad, es necesario que el tercero que la promueve como ya se anotó, demuestre que tenía la posesión material de los bienes cautelados al tiempo que la medida cautelar se practicó (…) Al aludido supuesto de hecho nunca se refirió el incidentante mucho menos el auto cuestionado”.
En ese sentido, así se atendieran los argumentos de la parte demandante, igualmente quedaría incólume la decisión cuestionada, pues se sostendría de este fundamento, mismo que no fue objeto de censura alguna en la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
LFRA. 24/1/a 12:46 C.R. P.