Micelio
T-70026(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

TUTELA 70026 República de Colombia ÁLVARO VALERO Corte Suprema de Justicia TUTELA 70026 República de Colombia ÁLVARO VALERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ÁLVARO VALERO en contra del fallo de tutela proferido el 21 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 2° Adjunto al 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, en actuación que comprende al Tribunal Superior y al Juzgado 1° Laboral del Circuito, ambos de la última ciudad citada.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° Adjunto al 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO VALERO contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge, según lo establece el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990.

El despacho mediante sentencia del 24 de agosto de 2011 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. 2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al conocer del recurso de apelación interpuesto confirmó el proveído mediante decisión del 31 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados por cuanto las autoridades judiciales desconocieron que las reclamaciones emanadas de prestaciones pensionales son imprescriptibles conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional.

Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia cuestionadas, para en su lugar ordenar que se autorice el reconocimiento y pago del incremento del 14% por su cónyuge a cargo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 12 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.

En sustento, descartó que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado de manera negligente, o que en sus decisiones hubiesen pasado por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la ley. En el mismo sentido, manifestó que la determinación atacada encuentra sustento en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual puede acudir a efectos de debatir de nuevo su tesis sobre un determinado asunto, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, descartó la afectación del derecho a la igualdad. 3. El actor impugnó la decisión. En dicho sentido, en primer lugar manifestó que tardó en interponer la acción por cuanto “desconocía que tenía la acción de tutela como último mecanismo para proteger mis derechos”; seguidamente efectuó una reseña jurisprudencial sobre el contenido de cada uno de los derechos fundamentales que estima soslayados, para a partir de ello colegir que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho en la medida en que se apartaron del contenido de la sentencia T-217 de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 24 de agosto de 2011 y 31 de octubre de 2012, por considerar que no sólo desconocieron normas elementales de derecho sustancial sino además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de agosto de 2013, luego del transcurso de más de 10 meses contados a partir de la mencionada decisión, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades accionadas profirieron la determinación adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron las razones por las cuales consideraron que al actor no le asistía el derecho a reclamar el incremento pensional por su cónyuge, esto es, al encontrar configurada la excepción de prescripción de derechos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del ordenamiento sustantivo en concordancia con el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues transcurrieron más de tres años desde que se hizo exigible el derecho.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.

Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.

En este sentido, es claro que el demandante anunció el desconocimiento de ese axioma, sin que existan elementos de juicio que lo sustenten. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparación que pruebe su situación de discriminación, lo cual se echa de menos en el presente asunto.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. � En este sentido, T – 430 de 2006. 9