TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 70.025 ÁNGEL DE DIOS OLARTE RÚA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 362- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Ángel De Dios Olarte Rúa, frente a la decisión proferida el 28 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A la presente acción, fueron vinculados el Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones) y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: “El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Sobre el particular afirma que en su condición de pensionado promovió una demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, todo con fundamento en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. De la acción le correspondió conocer al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el cual, luego de adelantar las etapas pertinentes, dictó sentencia el 29 de enero de 2013 en la que condenó a la demandada al pago de los incrementos reclamados y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta.
Contra la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el 11 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocando la decisión proferida por el a quo, bajo el argumento que el derecho a los incrementos pensionales se encontraba prescrito y, por consiguiente, absolvió a la entidad demandada, determinación frente a la cual no procede el recurso extraordinario de casación. Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, incurriendo “en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, precisamente en la imprescriptibilidad en materia pensional”.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento de “los incrementos en la forma dispuesta por el juez de primera instancia”.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicos y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir un resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó su inconformidad con el fallo por desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad en materia de pensiones. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor por absolver al Instituto del Seguro Social de las pretensiones laborales que le fueron reconocidas en primera instancia. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte, que confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio y aplicó la jurisprudencia que regula el caso, lo que le permitió revocar el fallo de primer grado que había reconocido el reajuste pensional invocado. Sobre este punto, el juez colegiado concluyó que el actor no le asistía el derecho a su pretensión por cuanto se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción, pues dejó transcurrir los 3 años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por el señor Ángel De Dios Olarte Rúa son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 7