República de Colombia Tutela de primera instancia 70024 GERMÁN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia 70024 GERMÁN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ a través de apoderado, contra la decisión proferida el 21 de septiembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 29 de enero de 2011, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación a GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ, entre otros, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública, cargos que no fueron aceptados por el accionante. 2.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho ante el cual, el fiscal delegado el 30 de septiembre de 2011, presentó escrito de acusación contra GERMÁN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ, descubriendo elementos materiales probatorios, entre los cuales destaca el accionante, los siguientes: “4.6.
Formato de investigador de campo FPJ-11 del 29 de enero de 2011, elaboración de retratos hablados, como testigo el Patrullero JULIÁN ARIAS G. adscrito a la SIJIN. 4.7. Retratos hablados de los autores de los hechos, testigos de acreditación los señores MARTHA ROJAS, LAUREANO GÓMEZ, MANUEL ANTONIO DELGADO víctima de los hechos. 4.15. Actas de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ 20 del 2 de febrero de 2011 y álbum de reconocimiento fotográfico al señor GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ y cadenas de custodia, como testigos el señor DIONE VEGA BERNAL y patrullero MORENO CRUZ EDWIN. 4.18.
Actas de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ20 del 2 de febrero de 2011 y álbum de reconocimiento fotográfico al señor GERMÁN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ y cadenas de custodia, como testigos la señora ELISA JOHANA CHAPARRO CHÁVEZ y el patrullero MORENO CRUZ EDWIN. 4.19. Actas de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ 20 del 5 de febrero de 2011 y álbum de reconocimiento fotográfico al señor GERMÁN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ, registros de cadena de custodia como testigos el señor JOSÉ LUIS PÉREZ DE URBINA y el patrullero EDWIN MONTOYA. 4.20.
Actas de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ20 del 2 de febrero de 2011 al señor GERMÁN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ, registros de cadena de custodia como testigos el señor MANUEL ANTONIO DELGADO MORALES y el subintendente EDWIN MONTOYA. 4.21. Actas de inspección realizada el 3 de febrero de 2011 en las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, información del personal de escoltas adscrito al Ministerio de Defensa y CD marca PRINCO CD-R color ojo con archivo de 254 fotografías y un archivo en formato power point extensión ppt, servicios prestados por el personal de escoltas el fin de semana del 29 y 30 de enero, orden semanal No 004 para el esquema de seguridad del Ministro de la Defensa Nacional y registros de cadena de custodia.
Como testigo el subintendente MONTOYA ROMER EDWIN. 4.24. Actas de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ20 del 9 de febrero de 2011 y álbum de reconocimiento fotográfico al señor GERMÁN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ, registro de cadena de custodia como testigos el señor JHON JAIRO SANABRIA DÍAZ y el patrullero LUSI ENRIQUE HERRERA.” 3. En sesión de audiencia preparatoria del 23 de agosto de 2011, la defensa de GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ, solicitó exclusión de los referidos elementos, “ en la medida que los retratos hablados a los que se ha hecho referencia no cuenta con su respectiva cadena de custodia y adicionalmente la Fiscalía no agotó el procedimiento establecido en los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004, en los cuales se dispone el trámite que se debe seguir para el reconocimiento por medio fotográfico o videos y el reconocimiento en fila de personas.” 4.
La referida solicitud fue desatada en forma desfavorable por el despacho judicial, en sesión de audiencia preparatoria del 23 de septiembre de 2011, por considerar que: “De todos modos no puede perderse de vista que el reconocimiento fotográfico o en fila de personas por sí solo no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser la identificar o individualizar una persona, sino que tiene una cobertura mayor, eso sí se tiene que una vez lograda la identidad del autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en un específica conducta delictiva sin dejar de reconocer que es allí en el juicio donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial, válidamente practicada pues en la apreciación de esta en conjunto con las demás pruebas es que tal medio de conocimiento podrá dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle la fuerza persuasiva a la declaración del testigo.
(…) No está indicado en la ley, no sobra advertirlo, que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar ambas diligencias, el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas, ya que en tal aspecto también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa, de otro modo, no tendría sentido que la ley radique en cabeza del Fiscal la elaboración de un programa metodológico en la labor de investigar, si se tratara de una omisión tal, capaz de motivar la exclusión de una prueba no se abriría la puerta a que en algunos casos y atendiendo criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa sea posible soslayar la diligencia en comento.” 5.
El anterior proveído fue recurrido por la defensa del accionante, sin embargo una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, apartándose de los argumentos del profesional, el 21 de septiembre de 2012, lo confirmó en cuanto lo cuestionado por el actor. 6. En vista de lo anterior, GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ a través de apoderado acude al juez de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que considera que las decisiones cuestionadas se apartan “del precedente jurisprudencial que en torno del tema de los reconocimientos fotográficos ha sentado la H. Corte Suprema de Justicia… ha sido unánime y monolítica en el sentido de exigir la protección de derechos fundamentales, el debido proceso y el protocolo jurídico, lo cual claramente no se ha cumplido en el proceso penal que se cuestiona”.
Al respecto trae a colación las decisiones proferidas por esta Corporación, al interior de los radicados 28616 del 03 de enero de 2008 y 26276 del 29 de agosto de 2007. Conforme lo expuesto solicita “ ordenar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se sirva excluir por ilegales los elementos materiales probatorios que la fiscalía pretende hacer valer en el juicio oral, relacionados con los álbumes fotográficos a los que hizo referencia”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al Tribunal demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ. Durante el traslado ofreció respuesta: i) La doctora INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA, Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, indicó no haber violado derecho fundamental al accionante, “esta judicatura ha garantizado a GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ el ejercicio de sus garantías fundamentales en esta causa, sin duda, el profesional del derecho participó activamente en el decurso de la audiencia preparatoria y ejerció el control legal sobre las decisiones que consideró adversas a los intereses de su procurado, en los términos que le permitía la ley procesal penal, prueba de tal acontecer, son los registros y actas que guardan memoria de lo ocurrido.” Agregó que finalmente lo que pretende el accionante es revivir actuaciones y debates, ya cerrados con apego al principio de legalidad y las normas imperantes. ii) Por su parte la doctora NANCY ESPERANZA PARDO BONILLA, Fiscal Diecinueve Especializada de esta ciudad, se opuso a la prosperidad de la acción, por no acreditarse el principio de inmediatez, además “ el accionante pretende a través de la acción de tutela se resuelvan los puntos de su inconformidad con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, siendo entonces improcedente, pretendiendo a través de esta vía revivir momentos procesales que han sido agotados dentro del proceso penal, olvidando por demás que las etapas del proceso son preclusivas y progresivas y que es en el juicio oral en donde deberá una vez agotado el contra interrogatorio despejar sus dudas.” iii) En términos similares se pronunció el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien adjuntó copia del fallo cuestionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ a través de apoderado, se orienta a cuestionar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá calendada 21 de septiembre de 2012, en el proceso penal que se adelanta por los presuntos delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se deje sin efecto el pronunciamiento mediante el cual se confirmó la decisión que negó la exclusión de los elementos materiales probatorios enrostrados por la Fiscalía Diecinueve Especializada de Bogotá, referido a los reconocimientos fotográficos y videográficos de GERMAN ANTONIO TOVAR VIGUEZ, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la actuación penal que cursa en su contra.
Olvida el actor, que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho la decisión proferida el 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Especializado, circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que atenten contra las garantías constitucionales del acusado. 5.
Además, la Corporación Judicial accionada previo el estudio acervo probatorio, las previsiones establecidas en los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004, le puso de presente al defensor del aquí accionante el por qué no era procedente ordenar la exclusión de los elementos materiales de prueba. “…De los álbumes fotográficos o reconocimientos por medio de fotografías.
La señora juez se abstuvo de emitir pronunciamiento por desconocer su contenido, lo que estimó como razón suficiente para señalar que será en el juicio oral y con los diferentes medios probatorios decretados que se establezca su autenticidad. La Sala al respecto no hará mayores consideraciones, pero sí destaca los planteamientos de nuestro máximo Tribunal, en sentencia 29992, para determinar que no toda orden que dé la Fiscalía, para ejercer su actividad investigativa con el fin de determinar los presuntos partícipes o autores, amerita la intervención inmediata del juez constitucional para proceder, máxime si no se advierte afectación de derechos fundamentales.
En el mismo sentido, los artículos 246 al 250 del Código de Procedimiento Penal, señalan cuáles actuaciones o actos de investigación requieren autorización previa por parte el juez de control de garantías para su realización y dentro de estos menciona el método de identificación al que se refiere el recurso. Sobre los reconocimientos en filas de personas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, no impone como condición de validez o para la aducción en el juicio de los reconocimientos fotográficos que después de la aprehensión o presentación voluntaria del imputado sea necesario llevar a cabo aquella diligencia, lo que se desprende de su inciso final es simplemente que quien actuó como reconocedor está en el deber, una vez materializado alguno de los anteriores eventos, de hacer el reconocimiento ante una fila de personas para lo cual debe mediar la actividad de la fiscalía o de la defensa.
En consecuencia correspondía a la defensa de estimarlo necesario y en observancia de sus cargas y obligaciones para la recopilación de pruebas, llevar a cabo el acto de investigación para aducirlo posteriormente en el juicio oral, pero su falta de iniciativa no puede implicar un vicio en la legalidad de los reconocimientos fotográficos efectuados por la fiscalía que lleve a su exclusión en la forma coo lo solicitaron los defensores recurrentes.” Interpretación que no puede considerarse contraria a lo manifestado por esta Corporación, que respecto al alcance del reconocimiento fotográfico, en video o en fila de personas, ha tenido la oportunidad de señalar: “De todo lo expuesto se concluye que los métodos de identificación, y de manera particular los relacionados en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, tienen como finalidad identificar los autores o partícipes de la conducta materia de investigación por la Fiscalía, en los casos en que no se tiene certeza de quién o quiénes son exactamente esos imputados.
A dichos métodos se acude, entonces, cuando no se tenga conocimiento o exista duda de la persona o personas en contra de las cuáles debe dirigirse la investigación. “ En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, o el indicado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según sea el caso, resultan superfluas. ” Resulta igualmente de interés precisar que como los métodos de identificación son herramientas a las que debe acudir la Fiscalía en las situaciones referidas (falta de conocimiento o duda acerca de la persona indiciada o imputada), por sí solos no constituyen prueba en tanto que en el proceso penal acusatorio el principio de inmediación impone que “En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento”, condiciones que no se cumplen en el trámite de identificación. Lo anterior no obsta para que el fiscal cuando lo considere conveniente, en orden a solventar la credibilidad del testigo y de acreditar las proposiciones fácticas de su teoría del caso, en aspectos como la intervención del acusado en el punible que se le imputa, traiga a juicio los documentos elaborados durante el reconocimiento, para que puedan ser autenticados y acreditados por la persona que los ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.
Por su parte, la defensa en el contrainterrogatorio podrá impugnar la credibilidad del testigo en torno a esos mismos tópicos. Además, si solicitó el descubrimiento de los elementos alusivos a la identificación, según los parámetros de su interés podrá interrogar directamente a ese testigo o los testigos de acreditación. De ese modo se tiene que el valor de los elementos de identificación y su capacidad persuasiva, se descubren en el testimonio de la persona por medio de la cual se traen al juicio, el cual se rige por las reglas del interrogatorio cruzado y se valora según los criterios de apreciación previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el particular cabe recordar cómo la Corte ha precisado que, “De todos modos, no puede perderse de vista que el reconocimiento sea fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues la finalidad del juicio no es, ni podría ser, la de identificar o individualizar a una persona sino que tiene una cobertura mayor.
Esto si se tiene en cuenta que una vez lograda la identidad del autor en la fase de investigación, por medio del juicio se debe establecer su responsabilidad penal o su inocencia en una específica conducta delictiva, sin dejar de reconocer que es allí, en el juicio, en donde el acto de reconocimiento necesariamente debe estar vinculado con una prueba testimonial válidamente practicada, pues es en la apreciación de ésta, en conjunto con las demás pruebas practicadas, en que tal medio de conocimiento puede dotar al juez de elementos de juicio que posibiliten conferirle o restarle fuerza persuasiva a la declaración del testigo.” De lo expuesto se concluye que un señalamiento incriminatorio no depende del reconocimiento que por medio de fotografías, videos o en fila de personas se hubiere adelantado previamente, puesto que aquél se puede dar sin que en la investigación hubiere sido necesario acudir a los métodos de identificación. Sin embargo, en el plano de las similitudes, pude decirse, ambas hacen parte de un testimonio.
El reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta válido como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al Ministerio Público, oponerse a la pregunta supuesto de que viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa.
Además, la doctrina relacionada con las técnicas del interrogatorio, destaca la importancia de que el fiscal en la pregunta final, que tiene por objeto dejar la información del caso en el punto más alto (de mayor interés), haga que el testigo presencial identifique claramente al agresor. ” ( destacado ) 6. Así pues, al quedar demostrado que el Tribunal accionado de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que no era procedente acceder a la solicitud elevada por el defensor de GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ en el proceso que cursa por el presunto delito de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública, es una situación que aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulneren garantías constitucionales del demandante, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 7.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 8.
Además, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso penal que actualmente se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de la fuerza pública, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 10.
Efectivamente, las copias que hace parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ por las conductas punibles tantas veces referenciadas se encuentran pendiente que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y se tome la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede, el recurso ordinario de apelación. 11.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en su garantía fundamental al debido proceso, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural. 12.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de GERMAN ANTONIO TOVAR VIRGUEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional Sentencia T-625 de 2000, reiterado sentencias T-766 de 2006 y T-533 de 2009 � Folio 85 y s.s. cuaderno Corte Suprema � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 28935 del 1º de julio de 2009.
Ver en el mismo sentido Rad. 40.082 del 10 de diciembre de 2012. � Sentencia del 29-08-07 Rad. 26276 � Art. 16 Ib. � Baytelman y Duce consideran que el litigante debe satisfacer los siguientes objetivos con el interrogatorio directo (examen directo): i) solventar la credibilidad del testigo a través de preguntas (de acreditación) que permita al juzgador pesar adecuadamente la credibilidad de ese concreto testigo; ii) acreditar la proposición fáctica de la teoría del caso, con preguntas destinadas a obtener un relato que sustente las proposiciones fácticas que esa teoría requiere; iii) acreditar o introducir al juicio prueba material; y iv) obtener información relevante para el análisis de otras pruebas, pues es común que los testigos puedan aportar información que permita pesar la credibilidad de otras pruebas que se presentarán en el juicio, o contextualizar las historias o relatos que provendrán de otros testigos.
“Litigación penal. Juicio oral y prueba. Ed. Fondo de Cultura Económica, México 2005. � Artículo 426-1 C.P.P. � Artículo 391 Ib. � Sentencia del 29-08-07 Rad. 26276. � Artículos 392-b y 395 del C.P.P. � En la doctrina se considera que todo interrogatorio tiene cinco etapas que se diferencian por igual número de preguntas que no pueden faltar y deben respetar un orden específico, a saber: i) preguntas de acreditación, ii) preguntas de introducción, iii) preguntas de transición, iv) preguntas de tema principal, y v) pregunta final.
“Sistema Acusatorio y Técnicas del Juicio Oral”. SOLÓRZANO GARAVITO, Carlos Roberto. PAGE 30