Micelio
T-70023(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por URIEL GONZÁLEZ CHACÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN URIEL GONZÁLEZ CHACÓN, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de 28 años y 9 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado. La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y quedó en firme el 7 de septiembre de 2010.

El mismo despacho judicial conoció de otro proceso en su contra, por los punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, por lo que adelantado el juicio correspondiente, lo condenó a la pena de 28 años y 4 meses de prisión. Apelada esa determinación fue conocida la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que nulitó la actuación para que se adelantara el juicio bajo el rito de la Ley 600 de 2000.

Subsanada la irregularidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad citada, lo condenó por los punibles arriba referidos y esa decisión, contra la que no se interpusieron recursos, quedó en firme el 21 de diciembre de 2010. Remitidos los expedientes a los jueces de ejecución de penas, avocó la vigilancia de las condenas impuestas el Quinto de esa especialidad, quien mediante auto del 9 de febrero de 2011, decretó la acumulación jurídica de las sanciones para dejar la principal en 40 años de prisión. Contra tal decisión interpuso GONZÁLEZ CHACÓN el recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, confirmando íntegramente el proveído emitido por el juez ejecutor.

Posteriormente, el condenado solicitó al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la rebaja de la pena con base en lo normado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por favorabilidad, petición que ese despacho negó, argumentando para ello que durante el tiempo de vigencia de la citada ley, no había sido condenado en ninguno de los procesos objeto de acumulación. Interpuestos los recursos de reposición y apelación contra el auto, fue confirmado por el Juzgado referido y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Instaura la presente acción constitucional, con la cual, luego de hacer un extenso recuento sobre la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005 y la derogatoria del cuestionado artículo 70, cuestiona los autos proferidos por los jueces encargados de la vigilancia de su pena, solicitando que sea protegido su derecho fundamental de igualdad, pues considera las providencias como constitutivas de vías de hecho, por desconocer el ordenamiento jurídico y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Como pretensión central, solicita al juez de tutela que se le conceda la rebaja punitiva del 10% de la condena, contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y se revoquen los autos censurados.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En ejercicio del derecho de contradicción, los demandados solicitaron se declarara la improcedencia de la tutela y aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas, las que señalaron se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por URIEL GONZÁLEZ CHACÓN, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad que si bien la tutela es procedente excepcionalmente contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, y que en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si esa afirmación fuera cierta, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema jurídico, el que sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo y respetando la legalidad del ordenamiento, por el juez en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues URIEL GONZÁLEZ CHACÓN, al interponer la presente demanda, sólo insiste en un asunto que los jueces de ejecución de penas en su momento atendieron, esto es, si le asiste la posibilidad de gozar del descuento punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuestión que fue resuelta de forma adversa por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, luego de considerar los requisitos para la aplicación de la referida rebaja de pena, condensados como lo fueron en una providencia de amparo emitida por una Sala de Tutelas de esta Corporación, con el siguiente fundamento: “…es evidente para la Sala que el condenado no cumple con tales requisitos, pues la sentencia que lo condenó por la comisión de la conducta punible de Homicidio Agravado, quedó en firme el 7 de septiembre de 2010, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley antes citada.- Con respecto a la segunda sentencia que condenó a GONZÁLEZ CHACÓN por el delito de Secuestro Extorsivo, igualmente se demuestra que tampoco cumple con los requisitos, pues la providencia quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 2011, circunstancia similar a la antes mencionada.- Frente a los anteriores aspectos, el apelante está equivocado al atribuirle alcance diferente a la norma, pues a pesar de encontrarse privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2004 y por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2003, para el 25 de julio de 2005, fecha en que empezó a regir la ley, GONZÁLEZ CHACÓN no se encontraba descontando pena en virtud a una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material.-”.

Acertadamente los jueces accionados consideraron que GONZÁLEZ CHACÓN no cumplía íntegramente los requisitos objetivos contemplados en la Ley 975 de 2005 para ser acreedor de la rebaja punitiva, pues lo cierto es que la sanción penal quedó en firme después de la entrada en vigencia de esa ley, lo que imposibilitaba su aplicación. No es que con tal interpretación se haya conculcado la garantía de igualdad que reclama, pues al contrario de su afirmación, lo cierto es que el juez de ejecución de penas debe verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos contemplados en la norma para otorgar la rebaja de pena del 10%, toda vez que al omitir la prueba de la existencia de alguno de ellos para concederlo, sí se atentaría contra ese derecho fundamental que le asiste al condenado.

No puede, quien acceda a la protección constitucional por esta vía, pretender que una decisión adversa a sus intereses configure una lesión de derechos fundamentales cuando al verificar el expediente se constata que los jueces fallaron adecuadamente y aplicaron el correcto precedente para el caso, lo que descarta la procedibilidad de este mecanismo.

De tal manera que ante ese criterio razonable, resulta innecesario y contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir sobre el mismo asunto ya tratado ante los funcionarios competentes y por tal razón, lo procedente será negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 9 de septiembre de 2009. � El 17 de junio de 2010. � El 12 de enero de 2010. � El 9 de septiembre de 2010. � El 9 de febrero de 2011. � El 26 de julio de 2012. � El 14 de enero de 2013. � El 28 de febrero y el 19 de septiembre de 2013, respectivamente. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Radicación 60.192 del 9 de mayo de 2012. � Folios 5 y 6 del auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de septiembre de 2013.

LFRA. 24/1/a 12:48 C.R. P.