CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela 70021 LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, contra la decisión proferida el 3 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de titularidad de la ciudadana LUZ MARINA CASTILLO MARÍN, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que LUZ MARINA CASTILLO MARÍN por intermedio del accionante, el abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN instauró proceso ordinario contra BBVA – HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente LUIS FRANCISCO CARO MACÍAS.
Simultáneamente BLANCA ROJAS MELO SANCHEZ, como cónyuge del causante, formuló idéntica pretensión, por lo cual se acumularon las causas en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que no accedió a las pretensiones del accionante, mediante sentencia calendada 31 de mayo de 2012, confirmada por la Sala Laboral de Descongestión Laboral el 28 de febrero de 2013. 2.
Inconforme con las decisiones anteriores, la cuales considera el togado constitutivas de vía de hecho, aduciendo actuar en calidad de agente oficioso de la señora LUZ MARINA CASTILLO MARÍN, “ante la imposibilidad de obtener el poder legalmente, por cuanto no he podido ubicar a la demandante ”, solicitó dejar sin efectos las sentencia cuestionadas y “ se ordene explicar (sic) el principio de equidad otorgando el 25% del valor de la pensión a cada una de las accionantes”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la acción de tutela incoada por el abogado LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El cuerpo decisorio referenciado mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2013, decidió negar el amparo solicitado, por que el togado no demostró las condiciones para agenciar oficiosamente los derechos de LUZ MARINA CASTILLO MARÍN, “ toda vez que el hecho de no ubicarla para obtener el correspondiente poder no se equipara en ninguna forma a la imposibilidad en que pueda encontrarse el titular del derecho para promover su propia defensa, única forma aceptada para esta clase de delegación.” IMPUGNACIÓN: El abogado LUIS ALFREDO ROJAS, recurrió la anterior decisión y solicitó su revocatoria, efecto para el cual adjunto el poder otorgado por la señora LUZ MARINA CASTILLO MARÍN, otorgado con posterioridad al fallo de primer grado, insistiendo en consecuencia en las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del escrito de tutela se infiere que la pretensión del togado LUIS ALFREDO ROJAS LÉON está dirigida a que el juez de tutela deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión que negó las pretensiones de la ciudadana LUZ MARINA CASTILLÓN MARÍN. 2.
Revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece la calidad que dice tener o que LUZ MARINA CASTILLÓN MARÍN le hubiere conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada, previo al fallo de primer grado. 3. El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria. 4.
La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10). 5.
Así, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14), de manera que, “Quien no tenga la condición de persona -natural o jurídica- propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho”, a demás, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona. 6.
En el asunto objeto de estudio, la Sala estima que no se dan los presupuestos propios de la agencia oficiosa en materia de tutela, porque el titular de los derechos pretendidos es LUZ MARINA CASTILLO MARÍN, quien según el actor no la pudo ubicar al momento de formular la demanda de tutela, sin indicar o demostrar sumariamente la imposibilidad de la referida señora para comparecer por sí misma al juez de amparo. 7.
A lo anterior se agrega que la finalidad que persigue la acción de tutela es la de restablecer los derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia física le permitirá al sujeto destinatario de las medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos solicitados.
Así las cosas, no puede considerar subsanada la falta de legitimidad del actor, cuando con fecha posterior al fallo de primera instancia, esto es, el 6 de septiembre de 2013, el abogado presenta el poder para actuar, porque finalmente no fueron atendidas de fondo sus pretensiones en primera instancia, circunstancia que lleva a la Sala a rechazar la demanda de tutela invocada a nombre de LUZ MARINA CASTILLO MARÍN, como quiera que al momento de interponerse, se hizo por un tercero sin facultad de representación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir inclusive del auto de fecha 28 de agosto de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del accionante LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN. Y, 3. DEVUÉLVANSE las diligencias al Cuerpo decisorio de esta Corporación atrás referenciado, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia.T-269 de 2003 PAGE 10