Micelio
T-70020(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por EURIPIDES MANUEL ROMERO LEDESMA, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social y a la igualdad, con las decisiones proferidas dentro del proceso que promovió en contra de Cementos Argos S.A. Expone que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo conoció del citado proceso, el cual culminó con sentencia proferida el 25 de abril de 2011 en donde determinó que por “el periodo del 20 de julio de 1978 al 22 de Octubre de 1984, no tiene derecho a las semanas (…) por concepto de aportes a pensión”; determinación a la que arribó por la “supuesta falta de cobertura del Instituto Regional de Seguros Sociales en Sucre”.

Agrega que el Juez Colegiado confirmó la providencia acogiendo los argumentos del a quo, y apoyándose además en una sentencia “que no corresponde al caso concreto”. Se duele el peticionario de las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo peticiona, por cuanto desconocieron las disposiciones legales que obligan al empleador a asumir las consecuencias por no haber afiliado a sus trabajadores al ISS.

Señala además que las providencias se apoyaron en unos supuestos que no fueron acreditados al interior del proceso como lo es el que no había cobertura por parte de la entidad de seguridad social en el lugar en donde prestaba sus servicios –Toluviejo-, pese a que aparece demostrado que existía una sede del Seguro Social en el Municipio de Sincelejo, lugar en donde se encontraba domiciliada la empresa demandada.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que “proteja los derechos tutelados laborales invocados en el aporte pensional, por todo el periodo comprendido desde el 20 de julio de 1978 al 22 de octubre de 1984.

Indexando con intereses moratorios, dentro del marco indemnizatorio patronal”.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar incumplido el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez; en sus términos: “Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 13 de diciembre de 2012, data en que el Tribunal accionado profirió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que absolvió a Cementos Argos S.A. de las súplicas iniciadas en su contra consistentes en que fuera condenada al pago “de las semanas de cotizaciones para pensión (…), durante el tiempo comprendido entre el 20 de julio de 1978 hasta el 22 de octubre de 1984”, junto con la indexación y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 46);

(…)” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpuso más de seis (6) meses después del momento en el que quedó en firme la providencia laboral de segunda instancia –que data del 13 de diciembre de 2012 -, sin que en ella se brinde una justificación para entender semejante tardanza.

Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera por superada la anterior deficiencia de procedibilidad, tampoco así tendrían éxito las pretensiones expuestas en la demanda, pues sus planteamientos giran en torno a los mismos asuntos que en su momento atendieron los jueces de instancia y no refieren a problemas de estricto contenido constitucional, al punto que remiten a una revisión probatoria con el fin de esclarecer las bases fácticas que tuvieron en cuenta los falladores de instancia, tema que exigiría, prácticamente, de la apertura de una nueva discusión ordinaria, que no puede realizarse por esta vía constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Artículo 32.

Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.

LFRA. 24/1/a 14:45 C.R. P.