Micelio
T-70019(29-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora NANCY ROBAYO SARABANDA, contra la decisión adoptada el 24 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora NANCY ROBAYO SARABANDA demandó a las sociedades COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS HORIZONTE -COOHORIZONTE CTA- y/o INVERSIONES GIRATELL GIRALDO S.C.A -INVERSIONES GIRATELL S.A.C.-, para que previos los trámites del proceso laboral ordinario, dirigido a que se declare la existencia de un contrato laboral desde el 26 de junio de 2006 al 29 de enero de 2011 cuando fue despedida sin justa causa por el empleador, y como consecuencia de tal declaración solicitó el pago (video 3. record 29:00:00) de las prestaciones sociales, la comisión por el contrato de dotación de docentes y directivos del departamento del Meta, indemnización por el no pago oportuno de las cesantías causadas entre el 19 y 29 de enero de 2011, entre otras.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que mediante sentencia del 26 de julio de 2012 (Registro 2. record 3:26:00), declaró la existencia del contrato de trabajo de la demandante con la compañía INVERSIONES GIRATELL GIRALDO S.C.A -INVERSIONES GIRATELL S.A.C.-, por el periodo comprendido del 26 de junio de 2006 y el 19 de enero de 2011, con derecho a los salarios correspondientes al mínimo legal vigente para cada año al no haberse demostrado las comisiones.

Declaró parcialmente fundada las excepciones de carencia de justa causa, título para pedir, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, asimismo declaró infundada la tacha de sospecha propuesta, pero condenó a la demandada INVERSIONES GIRATELL S.A.C al pago de indemnización por despido injusto y absolvió de las demás suplicas de la demanda y condenó en costas.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandante, el que sustentó oralmente ante el juez de primera instancia (Registro 2, record 4:13:00) y complemento ante el de segunda instancia (video 3: record 04:22), siendo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en audiencia el 4 de junio de 2013, en la que después de informar el impedimento de un Magistrado, resolver la nulidad propuesta por la parte demandada, se pronunció de la alzada, modificando y adicionando la sentencia de primer grado, al establecer los salarios devengados durante los periodos laborados, modificó la indemnización por despido injusto a favor de la demandante, adicionó la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.P.T. y, confirmó en lo demás. Agotado el trámite reseñado, NANCY ROBAYO SARABANDA formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, por razón de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.

En sustento de la demanda, afirma la libelista que el despacho judicial accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, fáctico, orgánico y procedimental habida cuenta que omitió la valoración de las pruebas que resultaban definitivas para resolver la impugnación, como lo era la testimonial y documental que daba cuenta del (i) salario devengado, (ii) la finalización del contrato de trabajo, que lo fue el 29 de enero de 2011 y no como equivocadamente lo concluyó el de primera instancia y del cual no hubo pronunciamiento por el Tribunal, al considerar que dicho aspecto no fue objeto de impugnación, (iii) se negó el reconocimiento y pago de la comisión adicional del 2% por la representación en el proceso licitatorio No. OCSJ-LP-CS-007 de 2010 y su consecuente celebración del contrato de suministro reconocido por los demandados, (iv) el pago de las incapacidades, (v) el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, (vi) así como las prestaciones sociales del periodo comprendido del 19 al 29 de enero de 2011.

Igualmente, estima que la Sala de Decisión del Tribunal a sabiendas del impedimento de uno de sus miembros, no designó un conjuez, para que se mantuviera integrada la sala, además porque la sentencia de segunda instancia no se pronunció de todos los aspectos que fueron objeto de apelación, en especial la complementación reclamada en segunda instancia. Solicita en consecuencia, de dejen sin efecto la providencia de segunda instancia reprobada, y en su lugar, se ordene resolver nuevamente la impugnación, abarcando todos los aspectos que fueron objeto de apelación en primera y segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no basta elaborar un discurso argumentativo contra la providencia judicial censurada, sino que además tiene la carga de allegar copia de la providencia atacada para ser cotejada por el juez constitucional, presupuesto que no cumplió la accionante, pues tan sólo allegó registro de la audiencia establecida en los artículos 77 y 80 del C.S.T. y de la S.S., por lo que resulta insuficiente los medios de convicción necesarios para corroborar las imputaciones esgrimidas en el escrito de tutela.

No obstante si la inconformidad deriva de la falta de pronunciamiento sobre lo planteado y debatido en la alzada, debió solicitar la adición, por así permitirlo el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al trámite laboral conforme lo prevé el artículo 145 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela, indicando que con la demanda allegó un CD contentivo de las principales decisión y donde se registra la sentencia de primera y segunda instancia, no obstante lo aporta nuevamente para el estudio correspondiente, pues insististe en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la señora NANCY ROBAYO SARABANDA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio definió el proceso ordinario laboral que promovió contra las sociedades COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS HORIZONTE -COOHORIZONTE CTA- y/o INVERSIONES GIRATELL GIRALDO S.C.A -INVERSIONES GIRATELL S.A.C.-, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Es así que, en orden a resolver la impugnación, necesario se impone traer a contexto lo señalado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en cuanto a la limitante que corresponde observar al funcionario de segunda instancia al momento de desatar la alzada y que en el ordenamiento procesal laboral se conoce como “principio de consonancia”.

“Artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. De la lectura del plexo normativo trascrito, se deduce entonces que el derecho de acceder a la doble instancia que el procedimiento le confiere a las partes, entraña además la garantía de obtener un pronunciamiento que corresponda al motivo de disenso, pues de no ser ello así, se estaría contraviniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación, en cuanto se privaría al sujeto procesal de controvertir aquello que se resolvió en sede de apelación. Descendiendo al caso concreto, se tiene que los temas objeto del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la accionante se circunscribió a atacar (Registro 2, record 4:13:00) la indebida apreciación y valoración de la prueba que determinó el salario devengado por la accionante durante los periodos laborados, la indemnización moratoria por el periodo comprendido del 19 al 29 de enero de 2011, la comisión del 2% del contrato de dotación celebrado con la Gobernación del Meta, los aportes realizados a la Cooperativa, las incapacidades no pagadas y las demás pretensiones invocadas en la demanda, es así que en trámite de la segunda instancia (Video 3, record 4:22:00), el recurrente reitera con mejor coherencia los mismos argumentos planteados en la impugnación propuesta en primera instancia, los que fueron debidamente atendidos por el Tribunal, pues si bien, varias aspectos se tornaron dispersos del discurso central por lo abstractos, la colegiatura los agrupo a los puntos centrales del litigio, sobre los cuales versó la resolución de la alzada, habiendo sido modificada y adicionada la sentencia de primera instancia como se reseñó en los antecedentes.

Entonces, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para modificar, adicionar y confirmar la decisión en sede de apelación obedeció a la interpretación razonada de los aspectos que fueron materia de alzada en su contexto general, pues pretender fraccionar la decisión como lo sugiere la accionante para que se resuelva individualmente cada aspecto de inconformidad, tornaría repetitiva e innecesaria la decisión, cuando la misma ha cubierto las inconformidades planteadas en las dos instancias.

No obstante lo anterior, si la libelista consideraba que la decisión de segunda instancia no resolvía la totalidad de planteamientos presentados en la impugnación, directamente o por intermedio de su apoderado judicial, debió solicitar la adición frente a los aspectos que echaba de menos, pero como no utilizó dicho medio de defensa, no puede acudir a la acción constitucional para remediar la desidia con la que actúo en la instancia procesal.

Por manera, que ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión y en cambio aparece que con ella se hizo uso de la competencia que legalmente le ha sido conferida al funcionario en segunda instancia, sin que por ello pueda concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que el despacho judicial accionado se ocupó de los argumentos planteados en la demanda y la impugnación, solo que con resultados adversos a la totalidad de las pretensiones reclamada por la libelista acude ante el juez constitucional como si se tratara de una tercera instancia, para procurar un nuevo juicio de valor.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar la decisión de segunda instancia, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, motivo por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Finalmente precisa este cuerpo decisorio, que la providencia censurada no puede deslegitimarse por el hecho de presentarse un impedimento en virtud que la misma cumple con las previsiones del Decreto 1265 de 1970 y la Ley 270 de 1996, en tanto la misma fue aprobada en sala mayoritaria, sin que fuera necesaria la designación de un conjuez en virtud del impedimento presentado por un integrante de la Sala, en la medida que la Sala no se desintegró, aunado a ello, la accionante o su apoderado no presentaron ninguna petición o reclamación sobre dicho asunto, por lo que resulta desacertado acudir al juez constitucional para revivir oportunidades fenecidas.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006 LFRA. 15/7/a 13:39 C.R. P.