CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70016 A/. Enrique Iregui Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70016 A/. Enrique Iregui Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ENRIQUE IREGUI MEDINA contra el fallo proferido el 21 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de los Juzgados Octavo Laboral del Circuito y Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Del trámite se enteró a Carmen Julia Méndez, quien fungió como demandante dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del accionante. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Carmen Julia Méndez le promovió demanda ordinaria para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le pagaran diversos créditos de carácter laboral; por sentencia del 31 de agosto de 2011, que fue leída en audiencia del 11 de octubre siguiente, el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de marzo de 2013, confirmó tal determinación. Afirmó que aunque el 23 de marzo del 2012, solicitó al juez plural impulsar el proceso, “escuchar las partes y ordenar la práctica de las demás pruebas que estime ese despacho necesarias para resolver”, no obtuvo respuesta; que el día de la audiencia juzgamiento se hizo presente en las instalaciones del Tribunal, y allí se le indicó que deberá “esperar algunos días para obtener copia de la decisión”.
Endilgó a los sentenciadores accionados, aplicar “la legislación laboral para resolver un conflicto de naturaleza eminentemente civil, usurpando competencia con sus actuaciones y pretendiendo consolidar esa usurpación con las decisiones adoptadas para los cierres de la primera y la segunda instancia”; adujo que el material probatorio aportado al plenario da cuenta de que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios y no laboral como equivocadamente se concluyó. Reprochó la “desconexión entre los hechos probados llevados al conocimiento de las autoridades accionadas y el soporte de sus providencias y decisiones, careciendo estas de suficiente apoyo probatorio”; la inaplicación del procedimiento laboral atinente a la valoración probatoria, y el desconocimiento del principio de la buena fe que debe regir toda relación entre los particulares.
Por lo anterior solicitó que “vuelvan los trámites procesales al estado anterior a la violación presentada, definiendo precisamente la conducta que deben cumplir con el fin de hacer efectiva la presente solicitud de amparo”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, para lo cual argumentó que: 1. Por regla general, la tutela no puede emplearse como instrumento para cuestionar la independencia de los jueces en sus determinaciones, pues su procedencia es excepcional en los casos en que las mismas puedan ser calificadas arbitrarias o caprichosas, más no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso de lo pretendido al interior del respectivo proceso. 2.
En el caso particular, las providencias objeto de cuestionamiento mal podrían ser catalogadas en tal forma, por el contrario, se advierte que a tráves de las mismas y con fundamento en los elementos de convicción aducidos, se resolvió de manera razonada la controversia planteada, en el sentido que entre las partes existió un contrato de trabajo ante la presunción consagrada en el artículo 24 del Codigo Sustantivo del Trabajo, consistente en que se presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por aquél, amén que el demandado y ahora actor en tutela no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en cuanto a acreditar que la labor desarrollada por la demandante era de manera independiente. 3.
De suerte que al margen de la denominación que se le dio al acuerdo y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se determinó que lo que en realidad existió entre los sujetos de la litis fue una relación de trabajo. 4. En consecuencia, las providencias atacadas se ajustan a los principios de libre formación del convencimiento y la sana critica propios de la administración de justicia y en tal medida, no puede utilizarse la tutela para poner en tela de juicio el raciocinio de los operadores judiciales.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante ENRIQUE IREGUI MEDINA impugnó el fallo, sin que hubiere hecho indicación de sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Según se ha reiterado, la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Que es lo que acontece en el asunto sub examine, en el cual la queja de la parte actora radica en las sentencias de instancia proferidas al interior del proceso ordinario laboral que en su contra promovió Carmen Julia Méndez, para efectos que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de diversas acreencias laborales, lo cual en efecto acaeció. Difiere de tales decisiones en la medida que, a su juicio, en debida forma acreditó que el vínculo con la demandante era de carácter eminentemente civil pero pese a ello, las autoridades judiciales se empeñaron en resolver el asunto con fundamento en la normatividad laboral, lo que denota una desconexion entre los hechos probados y los supuestos legales de las providencias en cuestión, amén que se desconoció el principio de buena fe en su calidad de empleador. 4.1.
Para la Sala deviene claro que los argumentos expuestos a través del libelo de tutela son propios de la discusión jurídico probatoria que la parte actora sostuvo al interior del proceso aludido sobre esos puntuales aspectos, y que fueron resueltos por el juez natural de forma adversa a sus intereses, por manera que no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante su desaprobación con lo dirimido para prolongar ese debate y anteponer su particular criterio acerca del análisis probatorio, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse como violación a sus derechos fundamentales. 4.2.
En efecto, de la lectura de la providencias censuradas se desprende que los funcionarios demandados hicieron un análisis jurídico totalmente atendible con fundamento en los medios de prueba allegados al diligenciamiento, el cual les permitió arribar a la conclusión que, ante la demostración de la prestación personal de un servicio por parte de la demandante y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presumía que la misma estaba regulada por un contrato de trabajo, máxime que el accionante, en su condición de demandado, no desvirtuó tal consideración mediante la acreditación que la labor desarrollada por aquélla fue de manera independiente.
En los siguientes términos se pronunció el ad quem: “Lo anterior significa, que el actor cumplió con la carga de la prueba, conforme a lo normado en el artículo 177 del C.P.C., es decir, probó que prestó un servicio en beneficio de la (sic) ENRIQUE IREGUI MEDINA desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 22 de julio de 2009 y que recibió un pago como contraprestación. Ahora bien, en virtud del precepto normativo mencionado se presume la subordinación, conforme a lo manifestado por la primera instancia, por lo tanto le corresponde al demandado demostrar que no configuró (sic) dicho elemento y que la labor desarrollada por el demandante fue de manera independiente, lo que no consiguió probar en el transcurso del proceso, pues no basta con la simple afirmación; en consecuencia, la primera instancia no tuvo mas remedio que declarar la existencia de una relación laboral y condenar a la accionada al pago de salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones, junto con la indemnización moratoria.
Por otro lado, el impugnante consideró excesiva su condena en cuanto a los intereses moratorios, puesto que siempre estuvo en el convencimiento de la naturaleza civil de la relación; mas aun, cuando la demandante suscribió el contrato de manera voluntaria y nunca presentó reclamación alguna durante la vigencia de la relación contractual, es decir, afirma que actuó de buena fe, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional.
Sobre este punto, la Sala estima que aunque se logró demostrar en el presente proceso que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo y que no se evidencia pago alguno por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador; se debe demostrar que el no pago de las mismas a la terminación del contrato laboral, se debió a razones atendibles.
No obstante, la accionada no allegó elementos de juicio que pudieran ser considerados como razones atendibles para omitir su obligación de cancelar las acreencias laborales y menos aun cuando no propuso como excepción buena fe; en cambio, está demostrado que ocultó una relación laboral bajo la modalidad de contratación civil; esos términos habría de confirmarse el fallo impugnado por dicho concepto (sic)”. 4.3.
La anterior disertación jurídica no se aparta en criterio de la Sala de un análisis e interpretación razonables de la normatividad que regula el asunto en cuestión así como de una valoración adecuada del acervo probatorio, por lo cual en modo alguno podría ser tildada una vía de hecho. Ahora, si la misma no es compartida por la parte actora, no significa per se la violación de sus garantías fundamentales, máxime cuando la revisión sobre la adecuada aplicación de la normatividad laboral y la idónea valoración de los elementos de prueba allegados al proceso la hizo la Sala Especializada de esta Célula Judicial, la cual concluyó que en los pronunciamientos de instancia no se incurrió en ninguna irregularidad con una trascendencia tal que habilitara la protección constitucional.
En consecuencia, resultaría un despropósito aceptar que se emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudiera acudir el memorialista para revivir un debate jurídico que se encuentra superado, para a través de ese excepcional y preferente instrumento cuestionar el raciocinio de los jueces naturales e imponerles sus planteamientos mediante la indebida intromisión del juez constitucional, pues ello deviene totalmente inaceptable. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 17 y s.s. cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 30 ibídem � Sentencia C-543 de 1992 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5