Micelio
T-70015(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70015 República de Colombia HENRY CORREA PLAZA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70015 República de Colombia HENRY CORREA PLAZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor HENRY CORREA PLAZA, en contra del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado a la actuación permite extraer que: 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor HENRY CORREA PLAZA, en contra de las sociedades Compañía de Remolcadores Marítimos S.A. “COREMAR S.A. y RETRAMAR S.A.”, para que fueran condenadas al reconocimiento y pago del aumento salarial a que tenía derecho durante los años 2003, 2004 y 2005, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y, en consecuencia, se reajustaran sus prestaciones sociales, así como los aportes en pensión y salud, y de esta manera solicitar la reliquidación de su pensión. Agotado el trámite del proceso, el 8 de julio de 2009 profirió sentencia a través de la cual absolvió a las demandadas. 2.

Apelada esa determinación, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, fue confirmada en su integridad por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales cuya protección invoca, en relación con las providencias adoptadas en primera y segunda instancia, porque no reajustaron su salario ni las prestaciones sociales, conforme al IPC a que tenía derecho, durante los años 2003, 2004 y 2005, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores a quienes sí les efectuaron dichos incrementos, y cuyo evento le causa un detrimento patrimonial.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia emanada del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, reabrir el proceso, “ordenando los reajustes salariales correspondientes al juzgado de conocimiento de la acción ordinaria laboral”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 16 de agosto de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas. 2.

La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) no se cumple con el presupuesto de inmediatez en la proposición de la demanda de tutela y no se justificó dicha tardanza; (ii) las providencias censuradas consultan las reglas mínimas de razonabilidad y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales y;

(iii) la interpretación hecha por las autoridades accionadas no desborda el límite de lo razonable, luego la simple divergencia no constituye vía de hecho. 3. El demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso recabó en los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

2. HENRY CORREA PLAZA cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado y Tribunal demandados el 8 de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2012, respectivamente, a través de las cuales se negaron a reajustar su salario y prestaciones sociales, conforme al IPC a que tenía derecho, durante los años 2003, 2004 y 2005, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores. 3.

En orden a adoptar la decisión que resulte procedente, la Sala advierte que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral que promovió en contra de las sociedades Compañía de Remolcadores Marítimos S.A. “COREMAR S.A. y RETRAMAR S.A.” y que culminó con la proferida por el Tribunal Superior de Cali el 31 de agosto de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 15 de agosto de 2013, luego de transcurridos más de un (1) año de emitida la aludida determinación, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo hizo la primera instancia. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa de acceder a sus pretensiones se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral. En efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali en la providencia del 31 de agosto de 2012, tras referirse a precedente jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Laboral llegó, entre otras, a la siguiente conclusión: “Es por todo lo anterior, que los reajustes salariales del demandante no tenían por qué incrementarse con fundamento en el IPC, reiterada ha sido la jurisprudencia tanto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como de la Corte Suprema de Justicia, en señalar como para los empleados sometidos al régimen de los trabajadores particulares, no tiene por qué haber un incremento salarial acorde con la inflación del país; pues el reajuste automático a primero de enero de cada año, sólo se produce para aquellos que devengan un salario mínimo legal, a menos que, obviamente, por pacto o convención colectiva, se haya estipulado un incremento a partir de una fecha determinada, caso en el cual, ese incremento por ser una ley para las partes, debe ser otorgado por el empleador…”; por tanto, la argumentación expuesta en los proveídos atacados descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se observa que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias en cuestión. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales demandadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado también en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 17 y siguientes cuaderno de anexos PAGE 9