TUTELA 70014 República de Colombia MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 70014 República de Colombia MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada mediante apoderado por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ en contra del fallo de tutela proferido el 21 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y la señora Blanca María Beltrán, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Paulino Pérez Hernández o, en su defecto, “en el porcentaje que corresponda” si se declara la existencia de una convivencia simultánea del fallecido con la prenombrada. 2.
A la anterior demanda se acumuló el proceso adelantado en el mismo Juzgado por Blanca María Beltrán Jiménez contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación en el que también se pretende el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva del causante. 3. El estrado judicial a través de auto decretó la práctica de una prueba testimonial, pero en virtud de la impugnación de tal proveído el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral para el pronunciamiento pertinente.
No obstante, mediante decisión de 15 de septiembre de 2006 la Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que del asunto debía conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4. El Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Tunja promovió conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de decisión de fecha 9 de diciembre de 2010, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda al Juez de la jurisdicción laboral. 5.
El 7 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Sala Laboral de Descongestión a fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto en el año 2006 contra el auto que decretó la prueba testimonial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial de la memorialista alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación promovido desde el año 2006, lo cual resulta inadmisible en atención a los principios de celeridad y eficiencia que deben regir la administración de justicia, máxime por cuanto la accionante “es una persona mayor que está atravesando una difícil situación económica y merece total prelación y protección por parte del Estado” Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a la Corporación accionada que resuelva el recurso de apelación propuesto al interior del proceso ordinario laboral promovido.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 12 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En cuanto a la tardanza de la Corporación accionada en resolver el recurso de apelación en mención, indicó que el juez de tutela no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales, puesto que ello sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado “so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra”.
Con todo, sin precisar cuáles, sostuvo que existen otras acciones que bien puede incoar la accionante frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones. De todas maneras, descartó un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia de la autoridad judicial accionada, pues “requirió al juzgado de conocimiento a fin de que agregara el auto objeto del recurso”. 3.
El apoderado judicial de la actora impugnó la decisión, mediante consideraciones visibles a folio 25 y ss. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el mandatario judicial de la accionante en contra de la decisión adoptada el 21 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos. La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En efecto, dentro de la presente actuación se ha incurrido en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a Blanca María Beltrán Jiménez, quien ostenta la calidad de demandada en el proceso ordinario laboral objeto de controversia. De otro lado, tampoco vinculó al trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de ser una autoridad que resultaba involucrada dentro del cuestionamiento que hizo la actora en la demanda de amparo, pues conoció de la actuación reprochada y en vez de resolver el recurso de apelación referido, una vez superado el conflicto de competencia planteado, remitió las diligencias a la Sala de Descongestión de esa misma Colegiatura.
En ese orden, el Tribunal a quo debió haber notificado a la prenombrada y a la Sala Laboral en cita para que en ejercicio del derecho al debido proceso intervinieran en el trámite de la acción, aportando argumentos o controvirtiendo los ya existentes; irregularidad que constituye una causal de nulidad del presente proceso de tutela. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto del 12 de agosto último, por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del 12 de agosto último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corte para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995 � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. 10