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T-70013(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.013 LUIS ESTEBAN CASTRO GUATAME Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 370. Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ESTEBAN CASTRO GUATAME, en relación con el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente trasgredidas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y el trámite dado a la demanda de tutela en primera instancia, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Indicó que por Resolución 02821, del 27 de noviembre de 1987, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en cuantía de $16.812.00 mensuales, a partir del 24 de septiembre de 1986; que solicitó la indexación de su primera mesada pensional y los intereses moratorios, pero le fue negada, por lo que promovió proceso ordinario que culminó con sentencia del 15 de diciembre de 2011, en la que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada, la que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 22 de marzo de 2013; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero por auto del 15 de julio del mismo año no se concedió, al estimar que no alcanzaba la cuantía. Aseveró que cuenta con 87 años de edad y su pensión suple sus necesidades básicas, por ello, al no actualizarse, se le ocasiona un perjuicio que conculca sus derechos fundamentales; que los sentenciadores han desconocido la jurisprudencia constitucional referente al tema debatido, la cual propugna por la igualdad y la dignidad humana, en el entendido de que debe conservarse el poder adquisitivo de las prestaciones pensionales.

Por lo anterior solicitó revocar los fallos atacados, y en su lugar, ordenar la actualización de su ingreso base de liquidación “reconociendo la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, junto con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Por auto del 14 de agosto de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados, y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó oficiar para que se remitiera el expediente y se allegaran los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, en atención a que en las decisiones judiciales cuestionadas se resolvió el problema jurídico planteado en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y la ponderación de los elementos de juicio de donde se concluyó que la “ pensión de vejez reconocida antes de la vigencia de la Constitución Política no era viable actualizarla de la forma pedida, discerniendo que no luce caprichoso o arbitrario…”.

LA I M P U G N A C I Ó N Señalando que el a-quo no efectuó el análisis de fondo que ameritaba su solicitud de amparo, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, para solicitar del ad-quem la protección de las garantías fundamentales deprecadas. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia calendada 22 de marzo de 2013 en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado 12 Laboral Adjunto de la misma ciudad. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o antojadizo, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de alguna causal que demerite la legalidad del determinación cuestionada, pues en la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción constitucional, como bien se indicó en primera instancia, no fue el resultado de una postura insular de quienes la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente.

En efecto, conforme se extrae del proveído de segundo grado emitido por la colegiatura accionada, se tiene que para ratificar la decisión de primer grado y desestimar la indexación de la mesada pensional, precisó: “ …verificada la historia laboral del demandante, se obtiene que la última cotización fue realizada el 30 de junio de 1981 (folio 77), es decir, y de acuerdo a la liquidación final de prestaciones, trabajó para el Banco Mercantil, desde el 16 de agosto de 1956 hasta el 30 de junio de 1981, entidad que el 18 de mayo de 1987 envió comunicación al Seguro para que “prosiga con el trámite de la solicitud de pensión de vejez” del demandante “jubilado por esta entidad”.

De acuerdo con la partida de bautismo de folio 108, el demandante nació el 23 de septiembre de 1926 completó 55 años el mismo día y mes de 1981, es decir, que si le venía concediendo pensión de jubilación por parte de la empresa, con base en el artículo 260 del CST, 2 meses después de cuando según la liquidación final de prestaciones se retiró de la empresa el 30 de junio de 1981, lo que indica, de acuerdo a lo fijado en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, su pensión era compartida con la del empleador, y éste obligado a pagar el mayor valor en relación con la que sufrague el Seguro Social.

Indica lo anterior que la pensión del ISS si bien pudo ser inferior desde la fecha de la última cotización, realizada por el empleador, el 30 de junio de 1981 a la fecha en que cumplió los 60 años, el 23 de septiembre de 1986, el patrono se vio obligado a sufragar ese mayor valor de la pensión de jubilación que venía concediendo desde el retiro el 23 de septiembre de 1981, lo que indica que no hubo devaluación de su mesada, pues a ella se le venían realizando los incrementos de ley.

Máxime que la pensión del ISS, es sólo una parte de la de jubilación de cargo del empleador en la que él se subrogó, es decir, que ella de manera completa, configura no sólo la que concede el ISS, sino la que paga el empleador, la que se reitera, no se vio afectada por la devaluación porque se pagó 2 meses después de la terminación del vínculo el 30 de junio de 1981 y cuando el pensionado accedió a la del ISS la empresa pagó el mayor valor de la que venía concediendo, al margen de la cuantía de la del ISS, con la que contrarrestaron los efectos de la devaluación perseguidos en la demanda.

En las anteriores condiciones se confirmará la decisión de primera instancia, aclarando que con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 1073 de 2012, todas las pensiones deben ser actualizadas desde la fecha de retiro de la vida laboral, a la de consecución de la pensión, independientemente de que hayan causado bajo el imperio de la anterior constitución, pero no es la situación fáctica abordada en la demanda, en la que ni siquiera se hizo alusión a la condición de pensionado del demandante por parte desbanco Mercantil y la compartibilidad de este con la pensión del ISS.” (Subrayado fuera de texto). 6.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales accionados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 8.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los demandantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1402393974.doc