CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70008 A/. Luis Alberto Fajardo Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70008 A/. Luis Alberto Fajardo Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUIS ALBERTO FAJARDO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela que instaurara en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.
ANTECEDENTES El accionante manifiesta sentir vulnerados sus derechos fundamentales en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 8 de julio de 2013 por el despacho judicial accionado, toda vez que no se le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a pesar de que, a su sentir, tenía derecho a acceder al mismo.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia denegó por improcedente la tutela de los derechos invocados por cuanto no se cumplió con uno de los presupuestos de la acción constitucional cual es la subsidiariedad, toda vez que tratándose de la censura a una providencia judicial, el accionante junto con su apoderado desistieron del recurso de apelación que en su momento interpusieron en contra de la sentencia condenatoria que ahora pretende atacar por éste medio, motivo que lleva a concluir una falta de agotamiento de los recursos de ley.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO LUIS ALBERTO FAJARDO MARTÍNEZ, impugnó el fallo en orden a solicitar su revocatoria, bajo los siguientes argumentos: 1. La providencia contiene una sustentación carente de objetividad, toda vez que, a pesar de haber desistido del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, ello se debió a que “no contaba con la evidencia necesaria para demostrar que yo no poseía antecedentes penales…”, situación que no fue observada por el a quo. 2.
Alega encontrarse en condiciones de inferioridad frente al aparato estatal que dota de herramientas al ente investigativo, quien, en su criterio, faltó a su deber de investigar lo favorable al procesado, lo cual derivó en que no se le reconociera un subrogado penal al que tenía derecho. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2.
Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
De entrada la Sala habrá de señalar que la solución al problema que propone el libelista se ofrece adversa a sus intereses por cuanto, como de manera acertada lo determinó el a quo, al tratarse del ataque contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, no se encuentran reunidos los presupuestos definidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.1.
En efecto, encuentra la Sala que el excepcional mecanismo deviene improcedente en cuanto aquél no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de la totalidad de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos a la interposición del recurso de apelación con el surgimiento del interés para eventualmente acudir al extraordinario de casación. En efecto, si bien es cierto que el accionante junto con su apoderado recurrieron oportunamente la sentencia proferida por el Juzgado accionado, no se puede desconocer que desistieron del trámite del mismo lo cual equivale a no agotar los requisitos de procedibilidad que exige el trámite constitucional en virtud del principio de subsidiariedad que lo rige. 4.2.
Consecuencia de lo anterior es que ahora el tutelante no pueda invocar en sede constitucional los argumentos que debió esgrimir en el recurso de alzada para sustentar sus pretensiones, toda vez que renunció a dicha posibilidad que ahora es jurídicamente imposible de revivir mediante el presente mecanismo. 4.3. Inaceptables resultan las razones que expone el accionante para justificar su proceder, toda vez que durante el trámite del recurso de apelación no existe oportunidad probatoria, luego surge evidente que su interés era crear una estrategia que le permitiera aducir elementos que ya no se podían introducir al proceso penal y así lograr beneficios que no le fueron otorgados a la hora de suscribir el preacuerdo que derivó en su condena. 5.
Así las cosas, emerge claro que el actor pretendió instrumentalizar a la acción de tutela para lograr la concesión de un subrogado que supuso no le iba a ser concedido durante el trámite del proceso penal porque, como él mismo lo admitió en la demanda constitucional y en su escrito de impugnación, no tenía “evidencia” para sustentar su petición. 6.
Por lo anterior, la Sala considera que la decisión tomada por el a quo es acertada, de modo que resulta apropiado afirmar que en el presente caso la tutela no es el medio idóneo para que el quejoso pretenda acceder a sus pretensiones de obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual hace imperioso confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE